Tesis Doctorals - Departament - Dret Civil
URI permanent per a aquesta col·leccióhttps://hdl.handle.net/2445/41533
Examinar
Enviaments recents
Mostrant 1 - 14 de 14
Tesi
La coposesión: análisis del art. 445 C.c.(Universitat de Barcelona, 1996) Lauroba Lacasa, Ma. Elena; Badosa i Coll, Ferran; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] La figura de la coposesión no ha despertado el interés de los juristas si nos guiamos por las escasas obras monográficas y por la residual atención que le conceden los manuales generales. Las aproximaciones doctrinales a la coposesión se inscribieron, por lo general, en el estudio de la copropiedad y se limitaron a aspectos puntuales, básicamente a la legitimación activa y pasiva de los coposeedores para ejercitar interdictos entre sí, y a las peculiaridades de la usucapión en favor o en contra de la comunidad. Tampoco los Códigos civiles prestan atención específica a la coposesión. En ningún caso hallamos un apartado expreso que procure una regulación integral. Todas estas circunstancias corroboran nuestro aserto inicial: en la actualidad apenas hallamos estudios sobre la materia porque los autores contemporáneos no se centran en un tema que sus leyes sólo contemplan de refilón. El trabajo que se presenta se titula La coposesión y esta institución es, en efecto, piedra angular del análisis. Sin embargo, como se desprende del subtítulo, nuestro propósito incluye el estudio del art.445 Ce. en toda su completud. La norma, que apareció por primera vez en el Anteproyecto de 1882, recoge diversos aspectos de la posesión cuyo nexo no se manifiesta de modo visible, pero que contribuyen a vertebrar la figura. Con la voluntad de agotar el contenido del artículo, hemos dedicado un primer capítulo a la posesión solidaria, desde la pretensión de situar adecuadamente el ámbito y proyección del aforismo romano ya que, más allá de constituir una mera declaración programática, se reveló el fundamento último de algunas de las construcciones medievales y modernas que subyacen en la regulación de los códigos civiles contemporáneos. Acto seguido, nos centramos en la coposesión strictu sensu, que el Código civil contempla en los arts. 445, 450 y 1.933. Intentamos dotarla de una configuración autónoma a partir de los conceptos que presentábamos antes, es decir, de la configuración de un «estatuto coposesorio» como instrumento técnico que posibilita dotar a cada situación de coposesión de un contenido objetivo, lo que correlativamente garantiza a cada coposeedor un ámbito de actuación legítima, que revela la autonomía de su ius possessionis. Por último, dedicamos la segunda parte de este estudio al origen y funciones de los criterios que enumera el art.445 Cc. La práctica totalidad de la doctrina ha manifestado que se trata de una norma extraña a la institución, carente de referentes fiables que permitan interpretarla.Tesi
La infancia en el derecho civil catalán(Universitat de Barcelona, 2012-07-23) Ravetllat Ballesté, Isaac; Hernández Moreno, Alfonso; Villagrasa Alcaide, Carlos; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] Estudio pormenorizado de cual es la situación de la infancia y la adolescencia en el Derecho Civil Catalán, con especial relevancia a las cuestiones relacionadas con la autonomía progresiva de las personas menores de edad en el ordenamiento jurídico catalán.Tesi
La edificación en suelo ajeno(Universitat de Barcelona, 2000-01-01) Moll de Alba Lacuve, Chantal; Hernández Moreno, Alfonso; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] La construcción y el suelo son los dos elementos fundamentales del objeto de esta tesis doctoral. Por ello, resulta imprescindible, ante todo, determinar su concepto, su naturaleza y su función social para sentar las bases que sustentarán las teorías defendidas en esta obra. Los sujetos del proceso edificatorio tienen también un papel esencial a la hora de analizar las consecuencias jurídicas del fenómeno de la construcción en suelo ajeno.Tesi
El droit de suite de los autores de obras de artes plásticas: análisis jurídico y efectos en el mercado del arte(Universitat de Barcelona, 2016-06-08) Broto Pérez, Daniel; Esteve Pardo, Ma. Asunción; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] El droit de suite es un derecho de propiedad intelectual que permite al autor de una obra de arte original participar en el precio de las sucesivas reventas de la misma en el mercado secundario, siempre y cuando las transmisiones se realicen con la intervención de un profesional del mercado del arte, esto es, una galería, una casa de subastas, un marchante u otro tipo de intermediario. Este derecho se reguló por primera vez en Francia, en 1920, pero en España tuvimos que esperar hasta 1987 para su introducción en la Ley de Propiedad Intelectual – hoy regulado mediante ley especial–. No obstante, la dilación en su reconocimiento no resultó ser una cuestión exclusiva del legislador español, habida cuenta de que apenas seis países contaban con el droit de suite en sus ordenamientos jurídicos a mitad del siglo pasado. Asimismo, el mayor logro conseguido hasta ese momento por los partidarios de su expansión internacional había sido la inserción en el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de un precepto que preveía un reconocimiento facultativo del droit de suite por parte de los Estados de la Unión de Berna. En los últimos años, en cambio, hemos asistido a un interés renovado por el droit de suite, principalmente por causa de la paulatina incorporación en el derecho de autor de los derechos de simple remuneración y, sobre todo, por un espectacular incremento del volumen de negocio del mercado del arte, lo que provoca que las potenciales regalías a percibir por los titulares de este derecho sean cada vez más importantes. En consecuencia, numerosos países han optado por legislar el droit de suite, como así ha hecho la Unión Europea, donde esta institución jurídica ha encontrado un baluarte desde que la Directiva 2001/84/CE relativa al derecho de participación en beneficio del autor de una obra de arte original se transpuso a sus Estados miembros. A pesar de ello, este proceso de regulación internacional no puede considerarse culminado, extremo que tiene que concebirse como un fracaso para un derecho que en el ámbito internacional se aplica conforme al principio de reciprocidad material. A diferencia de otros derechos de autor menos controvertidos, el droit de suite cuenta con poderosos detractores –especialmente en los países de la tradición jurídica del copyright–, quienes lo conciben como una amenaza para la competitividad de sus mercados artísticos. Así, de las tres potencias mundiales en este sector económico, los Estados Unidos y China se resisten, por el momento, a su implementación, mientras el Reino Unido no tuvo más remedio que aceptarla al encontrarse vinculado por el acervo comunitario. Por otro lado, a juzgar por el aumento de la atención doctrinal dispensada al droit de suite, poco estudiado por los juristas tradicionalmente, el debate sobre su naturaleza jurídica y su justificación teórica parece seguir abierto, aspectos que deben ser complementados con un análisis del derecho desde una perspectiva económica, al objeto de dilucidar los efectos del mismo en el mercado del arte.Tesi
Régimen jurídico del tratamiento forzoso del trastorno psíquico(Universitat de Barcelona, 2015-12-09) Vico Fernández, Gema; Villagrasa Alcaide, Carlos; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] En los internamientos involuntarios aparece incluido un derecho de la personalidad, la libertad personal, que tiene la consideración no sólo de derecho fundamental en el artículo 17 de la Constitución, sino también de principio supremo de nuestro sistema social y democrático de derecho. A partir de la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de Reforma del Código Civil en materia de tutela, se instauró un sistema de control judicial de los internamientos frente al sistema anterior de mero control administrativo. El artículo 211 del Código Civil reformado por Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, reguló expresamente el internamiento de los menores de edad. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, derogó, a su vez, el artículo 211 del Código Civil, pasando a regular “el internamiento por razón de trastorno psíquico”, en su artículo 763. La sentencia del Tribunal Constitucional 132/2010 declaró la inconstitucionalidad de la parte de este precepto que posibilita la decisión del internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico, dado que, al ser constitutivo de una privación de libertad, debería haberse regulado mediante ley orgánica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Constitución, instando al legislador a regular esta materia mediante ley orgánica. El tratamiento jurídico de los internamientos involuntarios guarda una estrecha relación con el de los tratamientos médicos realizados sin contar con la voluntad de las personas afectadas. El Tribunal Constitucional considera que el consentimiento del paciente a cualquier intervención sobre su persona forma parte de su derecho fundamental a la integridad física, reconocido en el artículo 15 de la Constitución. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica regula el consentimiento informado en los artículos 8 y siguientes, que prevén también los casos en que los facultativos pueden intervenir sin el consentimiento del paciente y aquellos en que el consentimiento se otorgará por representación respecto de los menores de edad y de personas que no tengan capacidad para prestar el consentimiento. El artículo 10.2 de la Constitución establece que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. Dentro de estos tratados, podemos destacar el Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, la Convención de Derechos del Niño de 1989, el Convenio de Oviedo de 1997 y la Convención Internacional de los Derechos de las personas con discapacidad de 2006. De acuerdo con la legislación aplicable, así como con la jurisprudencia, podemos destacar la necesidad de su reforma para adecuarla a la Constitución, cumpliendo el requerimiento que efectuó el Tribunal Constitucional en la sentencia 132/2010, y que exige asimismo la adecuación a los Convenios Internacionales firmados por España.Tesi
La compensación económica por razón de trabajo en el Derecho Civil de Cataluña(Universitat de Barcelona, 2015-12-18) Calleja Gómez, Francisco; Villagrasa Alcaide, Carlos; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] En el Derecho Civil de Cataluña se regula el régimen económico matrimonial de separación de bienes como supletorio de primer grado. El legislador al objeto de evitar las posibles situaciones de desigualdad en el momento de su extinción estableció un mecanismo corrector del mismo a través de la compensación económica por razón de trabajo. La Ley 25/2010, del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, adopta una regulación más completa y compleja de dicha institución e intenta dar soluciones a cuestiones conflictivas. No obstante, la nueva configuración de la compensación económica lleva a distorsionar los principios básicos que fundamentan el régimen de separación de bienes. El presente estudio recoge la investigación sobre el sentido de esa norma correctora en la actualidad y sobre la forma en que el legislador la configura. Asimismo pretende determinar si la nueva normativa dará solución a los problemas existentes en la actualidad respecto a la determinación de la procedencia y cálculo de la compensación económica por parte de los tribunales de justicia, ya que éstos, ante la parca regulación legal existente, han tenido un gran margen de discrecionalidad, lo que ha conllevado una evidente incertidumbre jurídica. La compensación sigue siendo necesaria como mecanismo de protección al cónyuge débil dado que el trabajo para la casa continua constituyendo el elemento nuclear de la estabilidad familiar y porque, en la medida en que el trabajo para el otro cónyuge ya no se configura como contribución a los gastos del mantenimiento familiar, repercute únicamente a favor del patrimonio privativo del cónyuge beneficiado. Con la nueva regulación se pretende que el cónyuge que más ha incrementado su patrimonio pague hasta una cuarta parte o incluso la mitad de la diferencia de las ganancias al que ha ganado menos y se ha dedicado al hogar o ha trabajado para su cónyuge. A pesar de que se observa que el régimen de separación se aproxima al de participación, con la compensación económica no se pretende establecer ni un régimen de participación ni de uno de gananciales. En realidad, sigue siendo un mecanismo propio que se dirige a evitar el excesivo rigor del régimen de separación absoluta de bienes, estando la nueva norma llamada a clarificar criterios interpretativos y a dotar de seguridad jurídica determinadas situaciones. Ello no significa que vaya a desaparecer la discrecionalidad judicial sobre todo en materia de cuantificación de la compensación, ya que dicha cuestión será objeto de interpretación por los tribunales, y habrá que ver si la nueva definición de la compensación y el hecho de que no descanse en la idea del enriquecimiento injusto sino en el dato objetivo de que se haya producido un incremento patrimonial entre uno y otro cónyuge como consecuencia de la convivencia, influyen de forma positiva o no a la hora de resolver las dificultades respecto a la determinación de la procedencia y el cálculo de la compensación.Tesi
El derecho a conocer los orígenes biológicos. La necesidad de su reconocimiento para garantizar el derecho a la identidad personal de los adoptados y nacidos por reproducción humana asistida(Universitat de Barcelona, 2015-11-05) Lorenzi, Mariana de; Miralles González, Isabel; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] La identidad personal comienza a forjarse en el pasado del ser humano, en sus mismos orígenes biológicos. Desde este axioma, la verdad biológica ha devenido un principio clave del Derecho de Familia occidental. Tradicional paradigma de la filiación por naturaleza, su trascendencia se extiende en la actualidad a los supuestos de filiación adoptiva y por reproducción humana asistida, en gran medida, impulsada por la C.D.N. Este instrumento ha sido esencial, ante todo, para reafirmar el carácter universal de los derechos fundamentales. En segundo lugar, evidencia una comunión entre los países del entorno en edificar el Derecho de Familia actual sobre tres pilares: el protagonismo de la persona, el mayor valor de la autonomía de la voluntad en las relaciones familiares y el orden público como medio —funcional a ella— para garantizar los derechos fundamentales. Finalmente, un cambio en la noción misma de infancia y adolescencia enaltece el carácter de sujetos de derechos de los niños, niñas y adolescentes. Sus derechos fundamentales reciben una doble protección, puesto que les son reconocidos no solo en cuanto personas sino también en virtud de la etapa vital por la que atraviesan. Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes destaca la consagración que la C.D.N. hace del derecho a conocer los orígenes biológicos (artículos 7 y 8). Estos preceptos, junto a la prohibición de realizar distinciones por razón del nacimiento o cualquier otra condición (artículo 2.1), exigen la expansión del principio de la verdad biológica a favor de todas las personas, incluidas las concebidas de forma natural que gozan de una filiación adoptiva y las nacidas por reproducción humana asistida. La voluntad parental como fuente de la filiación y la discordancia entre el vínculo jurídico y el biológico, características de estos dos casos, motivan un estudio conjunto de este derecho, fuera del ámbito de la filiación y escindiendo el conocimiento de los orígenes genéticos y/o gestacionales de su alcance o efectos. La mayoría de los ordenamientos jurídicos contemporáneos contemplan este derecho en la adopción; sea estableciéndolo juntamente con el deber de información, sea a través del sistema de la adopción abierta. A más reticencias se ha enfrentado su admisión en los supuestos de reproducción humana asistida. Sin embargo, por la década de los ochenta comenzaba a abrirse paso una primera corriente de países prohibiendo el llamado anonimato del donante (Suecia, Austria o Suiza). No obstante, es en estos últimos años en que se afianza un progresivo cambio de rumbo hacia la abolición del secreto y la admisión de la investigación de los orígenes biológicos (Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Finlandia, Alemania, entre otros). Este trabajo emprende un amplio estudio del derecho a conocer los orígenes biológicos; caracterizándolo como un derecho humano, fundamental y autónomo, parte del derecho a la identidad personal; analizando los fundamentos interdisciplinarios y jurídicos que lo sostienen; indagando en el reconocimiento que recibe a nivel internacional, así como en España y Cataluña; y adentrándose en los conflictos de intereses que el mismo puede generar dentro del triángulo filial.Tesi
La posició del cònjuge i del convivent en parella estable supervivent en el Dret civil de Catalunya(Universitat de Barcelona, 2016-01-29) Miralles Bellmunt, Miquel; Marsal Guillamet, Joan; Lauroba Lacasa, Ma. Elena; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[cat] En aquesta tesi doctoral s’analitza la normativa que determina la posició del cònjuge i del convivent en parella estable supervivent, quan es dissol el matrimoni regit pel règim econòmic matrimonial de separació de béns o l’extinció de la parella estable a la qual se li aplica el Dret civil de Catalunya, amb motiu del traspàs de l’altre cònjuge o convivent, amb veïnatge civil català. La conclusió a què s’arriba és que la posició del cònjuge vidu ha anat millorant des de la reforma de la Compilació del Dret civil de Catalunya de 1984, en un procés d’adequació als canvis socials i econòmics que s’han produït en les concepcions de les famílies durant les últimes dècades. Aquests canvis també han permès la regulació de la convivència estable en parella. Tanmateix, encara hi ha marge perquè el nostre Dret civil evolucioni i s’adeqüi d’una manera més efectiva a les necessitats de la majoria dels ciutadans de Catalunya, que són els que tenen un patrimoni de consum o de subsistència. En aquest sentit, entenem que caldria atribuir drets de caràcter legitimari a favor del supervivent en la successió voluntària, ja sigui en propietat o en usdefruit, o disminuir les quotes legitimàries dels descendents; derogar la quarta vidual; situar el supervivent en el primer lloc en els ordres successoris intestats i derogar l’usdefruit; així com derogar l’any de viduïtat. Pel que fa a la compensació per raó de treball en cas de mort, probablement tindrà una aplicació molt residual i no comportarà cap millora significativa per al cònjuge o convivent supervivent. La raó és que les atribucions per causa de mort s’imputen al pagament del crèdit a favor del cònjuge o convivent supervivent. Per al supòsit que s’arribés a atribuir al supervivent la condició de legitimari, caldria derogar aquesta institució. Quant al règim de separació de béns la denominació no concorda amb el seu contingut, degut als canvis que s’han anat produint. També es palesa que fora de la regulació d’aquest règim de béns hi ha correctius. Així l’any de viduïtat i la regulació en seu de Dret de família de les adquisicions oneroses amb pacte de supervivència només poden tenir sentit en el règim legal supletori. El procés de millora del cònjuge vidu en la successió intestada, en el fons ha estat pensat com un pal·liatiu, per tal de corregir les desigualtats que pot produir el règim de separació de béns. Pel que fa a la quarta vidual, la finalitat continua essent bàsicament la protecció del cònjuge vidu, que com a conseqüència del règim legal de béns, es pot trobar quan mor el seu consort que hagi atorgat testament, mancat de mitjans econòmics suficients. Per tant, hi ha uns vasos comunicants entre aquestes institucions i el règim de separació de béns. Pel que fa a la convivència estable en parella, proposem establir algun tipus de vinculació entre la llei aplicable a l’establiment de la convivència i l’anomenat “règim convivencial.”Tesi
La intermediación en los contratos de consumo(Universitat de Barcelona, 2014-12-19) Palomares Balaguer, Elena; Gramunt Fombuena, M. Dolors; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] En palabras de MALUQUER “Para constituir y regular las relaciones y los problemas entre las personas puede establecerse por el Ordenamiento jurídico unos mecanismos absolutamente impositivo, o bien permitir que sean los propios individuos quienes principalmente constituyan de forma voluntaria sus relaciones, con un cierto control y dentro de ciertos límites”1, y esto es lo que ha sucedido con la figura que centra nuestro estudio, la figura de la intermediación. Carece de una regulación en el ordenamiento, de manera que han sido los propios ciudadanos quienes, a través del establecimiento de relaciones jurídicas y en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, le han ido dando forma y contenido, siendo admitió y modulado por los Tribunales y la doctrina pero no regulado por el legislador. Ha sido esta situación, desde que nos planteamos el estudio de la figura de la intermediación, la que nos indujo a pensar en la complejidad de una regulación unitaria, dado que además, eran escasos los estudios doctrinales. Tras un inicial planteamiento de la cuestión, determinamos que el objeto de nuestro estudio debía bascular entre dos ámbitos, la figura del intermediario por un lado, y el vínculo entre este y el consumidor. Respecto al primero de los ámbitos, el del estudio de la figura del intermediario, era necesario estudiar tanto su naturaleza jurídica como su calificación legal, tal estudio nos debería permitir valorizar la posibilidad de unificar su definición, unificación pretendida en aras de establecer un marco legal común a todos aquellos sujetos que abarcase dicha definición. Y en caso que la conclusión derivase en una imposibilidad jurídico-material de obtener una regulación unitaria, dado la gran diversidad de intermediarios y materias existentes, intentar alcanzar una calificación y ordenación de los mismos. En el segundo de los ámbitos, el estudio del vínculo entre intermediario y consumidor, hemos pretendido abordarlo de inicio como un contrato y como la interpretación del mismo y como éste se ve limitado o influenciado por el contrato inicial existente entre el intermediario y la empresa. Teniendo en cuenta la actual regulación de protección de los consumidores y como esta puede llegar a introducirse en el contrato del intermediario limitando su actuación y aumentando su responsabilidad. La finalidad pretendida con este estudio no ha sido otra que la de analizar alguno de los campos donde interviene el intermediario en la actualidad y valorar la necesidad o no de una regulación común de la figura del intermediario, en base a su cualidad común de figura mediadora en el proceso contractual.Tesi
El Dret Notarial Català(Universitat de Barcelona, 2010-11-17) García Oms, Arcadi; Marsal Guillamet, Joan; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[cat] La guerra de Successió va representar un fort trasbals per a l’estament notarial de Catalunya. Els col•legi de la ciutat de Barcelona va prendre part decididament pel partit de l’Emperador, mentre que l'altre que existia, el de notaris reials ho va fer pel partit del Borbó. A Catalunya, a part d'aquests actuaven altres tipus de notaris, com els escrivans de manament, els notaris senyorials, i els apostòlics. Després del 1714 es va centralitzar les designacions de fedataris, que van ser, monopolitzades pel poder reial la qual cosa representava la necessitat de satisfer la taxa anomenada fiat que era una quantitat econòmica elevada que calia satisfer per a obtenir el privilegi de la fe pública. Aquesta circumstància, en un principi, va afectar també els notaris causídics (procuradors dels tribunals). El 1728 es van redactar unes ordinacions per al notariat de Catalunya, en virtut de les quals es canviava el règim tradicional del notariat a Catalunya, obligant a la fedataris, encara que fossin senyorials, a passar un examen al Consell de Castella, a la Cort. El 1736 es va prohibir l’actuació dels rectors de les parròquies com a fedataris que era tradicional a Catalunya, i es van redactar ordinacions per al notariat de Catalunya. Aquestes normes van deixar el règim jurídic del notariat de Catalunya molt proper al de Castella. Elc col•legis barcelonins van aconseguir escapolir-se de l'aplicació d'aquestes disposicions. Moltes d’aquestes normes es van deure a la iniciativa de l’oïdor i regent de l’Audiència Bernardo de Santos. El 1752 des del Consell de Castella es va comissionar a l’oïdor Andrés de Simón Pontero per a que dugués a terme la visita, inspecció de notaris que tenia molta tradició a Castella, però que era desconeguda a Catalunya. Va representar una pesada càrrega econòmica sobre el notariat de Catalunya, i va servir per a finançar una campanya de recerca a arxius eclesiàstics Després, per iniciativa del mateix oïdor, es van tramitar a la Cort les ordinacions per als notaris de Catalunya de 1755 que pràcticament van equiparar el règim del notariat al de Castella i van estar vigents fins la llei del Notariat. De la comparació del notariat de Catalunya amb el de València, Aragó i Mallorca es pot concloure que el model d’aquests regnes de l’antiga Corona d’Aragó era semblant al de Catalunya, Al Regne de València, a partir del 1707, en pocs anys es va produir uns forta davallada en el nivell tècnic dels fedataris, a causa de la imitació del model de Castellà. La comparació de la tradició catalana i castellana del notariat fa notar l’una diversitat de concepcions, però el que més cal remarcar és que a Catalunya era basada en la preparació tècnica dels candidats, mentre que el notariat castellà reial, almenys des del segle XVI es basava en la venalitat de càrrecs. A Castella l’alienació d'oficis de fe pública va tenir com a conseqüència una notable baixada en el nivell tècnic del notariat reial que es va fer notar ja durant els segles XVI i XVII. A Catalunya, a pesar d'haver-hi hagut intents, no es va produir aquesta alienació massiva de càrrecs de fe pública, que va fer baixar notablement el nivell tècnic dels fedataris reials castellans. En el territori de Catalunya actuaven una multiplicitat de notaris. Respecte de la seva competència, es regien per criteris territorials, encara que en algun cas aïllat s’admetia el principi de la personalitat L’adveniment de la nova planta va representar un fort trasbals per a la pervivència de la llengua catalana en l'àmbil jurídic. No hi ha cap mena de dubte que es van produir prohibicions verbals d’ús de la llengua catalana com a mitjà d'expressió jurídica. El 1755 es va deixar de banda el lllatí, la qual cosa va aplanar el camí cap a la imposició de la llengua castellana, que va tenir lloc amb la Llei del Notariat.Tesi
La Deuda de intereses(Universitat de Barcelona, 1998-02-20) Villagrasa Alcaide, Carlos; Hernández Moreno, Alfonso; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] La deuda de intereses carece de regulación legal unitaria. Esta tesis tiene por objetivo destacar aquellas peculiaridades estructurales y sustanciales que le confieren un tratamiento específico dentro del Derecho de Obligaciones.Desde planteamientos globales, el fundamento económico que parte de la productividad del capital, a través de teorías justificativas del devengo, coincide con la legitimidad de la deuda.La evolución histórica explica su dimensión moral y dogmática y la intervención del legislador en la actualidad en un doble sentido: para advertir que no es libre el mercado monetario y para reprimir la usura, favoreciendo el equilibrio patrimonial.Definición: obligación legal o voluntaria de entregar al acreedor una suma o cosa fungible homogénea con la principal y calculada por su disponibilidad temporal. De su naturaleza jurídica destacan tres caracteres estructurales: accesoriedad genética (no funcional, como manifiesta, por ejemplo, la posible prescripción extintiva independiente de la relación jurídica justificativa de su nacimiento), proporcionalidad (respecto a dos parámetros: la cuantía principal y el tiempo de disponibilidad) y pecuniariedad o fungibilidad, que configuran esta deuda genérica peculiar, con máxima aplicación del principio "genus nunquam perit".El binomio Ley-voluntad privada debe relacionarse con la fuente de la obligación y con su determinación cuantitativa. La variación periódica del tipo de interés legal no evita la situación privilegiada de las deudas de demora tributarias y la desproporcionalidad comparativa e injustificada con deudas de intereses legales a tipo fijo. La cuantía de los intereses voluntarios se limita por la Ley de Usura de 1908, escasamente aplicada por la ausencia de criterios objetivos actualmente criticable, y por Derecho del consumo mediante el establecimiento de criterios esenciales de "transparencia" dirigidos a facilitar una correcta y adecuada información. La corrección del TAE se plantea, de "lege ferenda", precisamente por incumplir su pretendida función informativa sobre el coste total del crédito.La productividad del capital justifica la equiparación frutos-intereses, destacándose devengo objetivo, independiente del rendimiento efectivo. Además, fundamenta la regla general de imputación preferente del pago de intereses en relación al capital, e incide en la posible resolución del contrato con obligaciones recíprocas por su impago, como indicio fundado de voluntad rebelde al cumplimiento.Destacan dos funciones: retributiva (de contraprestación al acreedor principal por la detentación temporal del capital) y resarcitoria (que refuerza a la anterior a través de la presunción "iuris et de iure" del daño mínimo resarcible por mora "debitoris", especialidad del régimen de responsabilidad contractual).La regla general presuntiva de la onerosidad resuelve la aparente antinomia entre los artículos 1755 y 1756 del Código Civil, mediante la presunción "iuris tantum" de que los intereses pagados no estipulados eran debidos, por lo que no pueden repetirse, e implica una inversión de la carga de la prueba en contra del deudor, que deberá probar el error en el concepto del pago si pretende la restitución. La exigibilidad de la deuda, tras el devengo determinado por su vencimiento, se relaciona con el replanteamiento jurisprudencial del principio "in illiquidis non fit mora", que permite reclamar intereses moratorios sobre la parte indiscutida reconocida por la resolución judicial.El anatocismo, siempre de origen legal, confirma la tesis de la sustantividad funcional de la deuda, ya que consiste en un régimen propio de intereses moratorias sobre los compensatorios vencidos y no satisfechos que principia con su reclamación judicial, aunque el potencial sobreendeudamiento del deudor debiera corregirse.Tesi
El derecho de autor y sus modalidades de ejercicio en la legislación española de propiedad intelectual. Estudio de los arts. 17 a 21 de la L. P. I. de 1987(Universitat de Barcelona, 1992-09-28) Marco Molina, Juana; Badosa i Coll, Ferran; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] La tesis doctoral persigue dos objetivos primordiales, desarrollados en los dos diferentes volúmenes en que se presenta el trabajo (Tomo I y Tomo II).- El primer objetivo, al que corresponde el Tomo I, es un análisis de la evolución del derecho de autor (designado convencionalmente como "propiedad intelectual") en el Derecho positivo español y, partiendo de él, en la cultura jurídica europea, coetánea de las anteriores leyes españolas sobre propiedad intelectual.- El segundo objetivo, desarrollado en el Tomo II, es un estudio de la vertiente patrimonial del moderno derecho de autor en la vigente Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987. Se centra dicho estudio en la exégesis de los arts. 17 a 21 de la Ley, preceptos relativos a los "Derechos de explotación" del autor.TOMO IEstá dedicado al estudio de la Ley de propiedad literaria de 10 de Junio de 1847 y de la Ley de propiedad intelectual de 10 de enero de 1879. La principal característica del régimen jurídico del derecho de autor articulado por tales textos es su consideración como una "propiedad especial" o aplicación particular del dominio a un singular objeto de derecho: la obra o creación intelectual.A partir de tal premisa, el trabajo pretende, en primer lugar (Parte I), establecer el origen de la noción de "propiedad del autor". Se constata que es ésta una tesis común europea, acuñada por influencia del Iusnaturalismo y la Ilustración, con la que algunos textos legales del siglo XVIII (Decretos franceses de 1791/1793 y Código civil prusiano de 1794) pretenden el reconocimiento del derecho de autor como derecho subjetivo y su incorporación al Derecho Privado.En España se opera el mismo proceso. La Ley de 1847 (Parte II), además de proclamar la "propiedad del autor" sobre su obra, es la primera ley española que, con carácter sistemático y específico, se ocupa del derecho de autor sobre su obra. Sin embargo, es ésta una Ley que no consigue todavía dar respuesta a la especificidad de un derecho, como el del autor, proyectado sobre un bien de naturaleza inmaterial: no distingue nítidamente entre el derecho de propiedad proyectado sobre el objeto físico que representa a la obra y el derecho de autor que recae sobre la obra en sí como entidad inmaterial.Treinta años después, se dicta una nueva Ley, la Ley de 1873 (Parte III), que coexiste con el Código civil español, que también regula el derecho de autor sobre su obra (arts. 428 y 429). Código civil y Ley de 1879 llevan aun más lejos la consideración del derecho de autor como una clase de propiedad, lo cual redunda en situaciones de verdadera desprotección del autor: no se le permite proceder a la explotación de su obra conservando la titularidad de la misma (se transmite ésta al empresario explotante) y se margina la dimensión extrapatrimonial de su derecho (el "derecho moral" de autor, reconocido en el art. 6bis del Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas),TOMO IISin abandonar ni la denominación "propiedad intelectual' ni la adscripción sistemática del derecho de autor al régimen de la propiedad (vid. Art. 149.1.9 Constitución Española; arts. 428 y 429 C.c.), se promulga en 1987 una nueva Ley (Ley 22/i987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual) que intenta superar los inconvenientes de la anterior legislación. La Ley de 1987 define el derecho de autor (art. 2º. LPI) como derecho integrado a la vez por facultades de carácter personal y patrimonial.Puesto que el aspecto patrimonial era el único contemplado en la tradición jurídica española, es el que ha sido seleccionado como objeto de estudio en la presente tesis. Se analizan, pues, las distintas actividades o "formas" de utilización de la obra intelectual (contempladas en los arts. 17 a 21 de la Ley) que constituyen el contenido de los "derechos de explotación" ("derecho de reproducción', "derecho de distribución", "derecho de comunicación pública" y "derecho de transformación") que en especial corresponden al autor.A partir de tal estudio se formulan, de una parte, conclusiones relativas a las posibilidades concretas de rentabilizar su obra que la Ley actual reconoce al autor y, de otra, se procede a un juicio de la propia Ley de 1987 como nuevo régimen de la propiedad intelectual en el ordenamiento jurídico español.Tesi
La sucesión intestada a favor del Estado(Universitat de Barcelona, 1996-11-29) Valls Lloret, José Domingo; Hernández Moreno, Alfonso; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[spa] El acercamiento a la determinación de quién es el llamado a sucesión del que fallece intestado puede hacerse desde diversas perspectivas, que van desde la perspectiva histórica hasta el estado de la misma desde la óptica constitucionalista. En este trabajo lo hemos dividido en tres partes siguiendo dicho criterio de elaboración.En primer lugar, partimos de una investigación y posterior reconstrucción histórica de la figura, como un precedente esencial para el conocimiento de la misma, tanto en su formación como en la determinación de su naturaleza jurídica, partiendo del Derecho griego ático hasta la publicación del Código Civil.En una segunda fase, realizamos un estudio de la figura en su tratamiento actual, desde un punto de vista civilista y administrativista, de forma y manera que se determina el tratamiento actual de la institución a la luz de la legislación vigente y aplicable en cada momento, determinando finalmente la naturaleza jurídica del llamamiento sucesorio realizadoY finalmente, en una tercera parte, analizamos a la luz de la Constitución de 1.978 los cambios operados en la legislación civil y administrativa y la capacidad y voluntad del llamamiento realizado a las diferentes Comunidades Autónomas, según tengan o no capacidad normativa.Con la primera parte del trabajo, iniciamos el estudio de la figura en el ámbito del Derecho griego, para centrarnos posteriormente en el precedente real de la misma recogido en el Derecho romano y la atribución al "Fiscus" de los bienes del que fallece intestado y sin parientes llamados a la sucesión. Veremos la reducción del número de llamamientos sucesorios en favor de la "Aerarium Populi" para después pasar a beneficiar, según su procedencia, bien al "Aerarium" o Caja del pueblo, bien directamente al "Fiscus Caesaris" o patrimonio propio del Cesar o "Princeps".Esta atribución al patrimonio particular del "Princeps" será la que perdurará a lo largo del tiempo, hasta la posterior transformación de dicho patrimonio en lo que entendemos hoy corno el Fisco común. La legislación caducaria es un antecedente precario del tema que nos ocupa con la adjudicación al Fisco de bienes que pertenecerían a determinadas personas.El llamamiento al "Fiscus", Cámara del Rey o Fisco del Estado perdura en toda nuestra historiografía hasta la actualidad, siendo la concepción del Derecho Clásico castellano la que perdurará hasta nuestros días pasando, a nuestro entender, del texto de las "Partidas" hasta el Código Civil vigente, ello matizado en cierta media con la publicación de la Ley de Mostrencos de 1835.Del estudio de la legislación vigente se desprende el llamamiento sucesorio al Estado en la sucesión intestada, con carácter de cierre. El Estado, antiguo "Fiscus", es llamado a la sucesión en el artículo 956 y siguientes del Código Civil, en concepto de heredero y no como heredero necesario, legal o de cierre, sino como heredero ordinario, como cualquier otro heredero de los llamados anteriormente a él.El Estado es un heredero puro y duro, y si se desprende de su llamamiento, sin perjuicio que el desarrollo posterior de la figura se realice en vía administrativa y con normas y criterios distributivos administrativos, consecuencia de la remisión que la norma civil hace a la legislación administrativa.El llamamiento sucesorio al Estado se hace a título particular, y no en virtud de su posición preeminente de personalidad jurídica especial. El Estado es un heredero ordinario, como los demás, radicando su especialidad en la existencia de una legislación administrativa aplicable en los actos de gestión, distribución y adjudicación de los bienes adquiridos.El Estado, por tanto, no adquirirá en virtud de un dominio eminente o como sucesor irregular, como ocurre en otras legislaciones de derecho comparado, sino como un heredero ordinario.Finalmente, en la tercera parte, y al albur de una nueva lectura legislativa tras la publicación de la Constitución de 1978, parece evidente que dentro de la capacidad legislativa de determinados Parlamentos autonómicos para legislar sobre su propio derecho civil, se incluye la posibilidad de sustituir el término Estado por el llamamiento en favor del órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma correspondiente, que formando parte del Estado suple orgánicamente al mismo. En concreto, en Cataluña el Código de Sucesiones modifica el llamamiento al Estado en favor de la Generalitat, de forma y manera que ésta será la heredera, regulando ella misma su posterior gestión y distribución mediante disposiciones administrativas propias.La conclusión última del trabajo es la determinación de la naturaleza jurídica del llamamiento al Estado considerándose un heredero ordinario.Tesi
El negoci jurídic testamentari en el Dret Civil de Catalunya(Universitat de Barcelona, 1995-10-11) Marsal Guillamet, Joan; Badosa i Coll, Ferran; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Civil[cat] 1. METODOLOGIA I FONTSL'art. 1,II CDCC estableix el recurs a la tradició jurídica catalana per tal d'interpretar i d'integrar els preceptes de la CDCC i de les lleis especials, quan aquella s'adequa als principis que inspiren l'ordenament jurfdic avui vigent a Catalunya. A diferència del que succeïa amb la CDCC, la completud del CS i el fet que en la regulació concreta es relativitzin els principis successoris romans proclamats en el Preàmbul han limitat aquesta funció de la tradició jurídica.Com es sabut, l'art. 1,II CDCC va catalanitzar la doctrina dels autors. Això no significa que el seu estudi s'hagi de limitar als catalans o als que sense ésser-ho varen exercir en algun moment a Catalunya. A aquests efectes, també integren la tradició jurídica catalana els autors en què els juristes catalans recolzaven les seves afirmacions. Per això, quan es cita arguments formulats per doctrina no catalana s'acostuma a fer constar l'autor o els autors catalans que ens hi han remès. Quan la cita d'un autor no català no es recolza en una remissió específica (tot i que l'obra sí que era coneguda), s'assenyala aquesta circumstància fent al.lusió al dret intermedi.S'ha incidit especialment en la doctrina des finals del segle XVIII i del segle XIX. El seu tractament s'ha volgut fer des d'una perspectiva fins ara poc habitual: a partir de l'obra dels notaris, tant les teòriques de notaria com els formularis. També s'ha tingut molt en compte la premsa notarial d'aquesta època.Quant a la doctrina actual, el fet que la vigència del CS sigui relativament recent fa que la bibliografia que s'hi refereix sigui molt reduïda. Les característiques del dret civil català impedeixen sovint que s'hi pugui traslladar la doctrina formulada en d'altres ordenaments jurídics, encara que això no ha excl6s la seva consulta.2. CONTINGUTS'ha dividit la tesi en dues parts. La primera vol ésser la resposta a la pregunta què és un testament. La segona part s'ocupa de la tipologia dels testaments previstos en el Codi de successions, exposada de manera que respongui a la pregunta "¿Com es fa un testament?".2.1. PART I.El principal tòpic sobre el que es basava la doctrina provocada per la regulació del testament en la Compilació era la consideració de la institució d'hereu com a requisit intrínsec del testament. Tanmateix, existien dues excepcions: 1.- En el dret local de Tortosa, no s'exigia la institució d'hereu per a la validesa del testament (art. 109 CDCC; 136 CS); 2.- En el dret català general, el nomenament de marmessor universal substituïa la manca d'institució d'hereu (art. 236.II CDCC; 315.II CS).La principal aportació de la tesi consisteix en eliminar el caràcter anecdòtic que s'havia atribuït a les excepcions. Aquests supòsits palesen que existeixen altres possibilitats d'organitzar la destinació de l'herència, a més de la creació d'un títol universal, el d'hereu.Per això es proposa una nova definició de testament en el dret civil de Catalunya, com a negoci mortis causa de darrera voluntat, apte per a regular la completa destinació de les relacions jurídiques del causant que no s'extingeixen com a conseqüència de la seva mort.Existeixen tres classes de testament perquè el testador gaudeix de tres possibilitats d'organitzar la destinació de la seva herència:1.- Si desitja una successió a tftol universal, ha d'atorgar un testament successori amb institució d'hereu (art. 102);2.- Si vol la distribució de tota l'herència en llegats, ha d'atorgar un testament successori amb nomenament d'un marmessor universal de lliurament del romanent (art. 315.II), llevat del cas que el testador estigui sotmès al dret local de Tortosa (art. 271.IV final);3.- Si desitja impedir la successió, ha d'atorgar un testament liquidatori en què nomeni marmessor universal de realització dinerària de l'herència (art. 315,II).Els altres dos tòpics formulats en relació amb el testament per la doctrina de la Compilació eren la unitat del testament i el seu caràcter personalíssim.En relació al primer, el CS ha modificat la Compilació perquè l'art. 130 §.III pr. CS preveu l'existència de testaments complementaris d'un altre atorgat anteriorment. El testament complementari incideix en el concepte de testament perquè aquest ja no ha de preveure una regulació completa de la successió en el moment dels seu atorgament, sinò que n'hi ha prou amb què pugui abastar-la per ell mateix en el moment de la mort del testador. Per això a la definició de testament que s 'havia proposat es feia referència a l'aptitud per regular la completa destinació de l'herència. A més, el testament complementari també repercuteix en la incompatibilitat de fonaments successoris establert en l'art. 3 CS i en la distinció entre el testament i els altres negocis jurídics "mortis causa" previstos en el CS: el codicil (art. 122 CS) i la memòria testamentària (art. 123).El caràcter personalíssim del testament no estava formulat expressament per la CDCC però es deduia de les seves excepcions: la substitució anomenada pupil.lar i la substitució exemplar. En el CS, es troba força diluit. L'art. 149 ha generalitzat a tot Catalunya una peculiaritat pallaresa: la integració de la voluntat del testador per part de dos parents. Si hom hi afegeix la clàusula de confiança, sembla donar-se entrada a una intervenció familiar en un acte essencialment unilateral.S'ha fet una especial anàlisi de les que tradicionalment havien estat les excepcions al caràcter personalíssim del testament: les substitucions pupil.lar i exemplar, especialment la primera. S'havien d'estudiar en la mesura que són, respectivament. els testaments dels intestables per raó de l'edat o per manca de capacitat natural per a testar. Es constata que, com a conseqüència dels canvis experimentats per la regulació de la pàtria potestat, la substitució anomenada pupil.lar ha adquirit també la qualitat de nomenament d'un adquirent successiu del substituent.2.2. PART II.S'ha estudiat la tipologia dels testaments en el CS. A partir de la seva regulació, es proposa una distinció entre tipus i formes testamentàries. El criteri de classificació dels tipus testamentaris emprat pel es és la presència o l'absència de fedatari públic en l'atorgament del testament. Dins del testament amb fedatari públic, es distingeixen dos subtipus: testament devant notari i testament davant rector.Les formes testamentàries es distingeixen segons si el testador exterioritza la seva voluntat testamentària (forma oberta) o no (forma tancada o forma hològrafa, segons el tipus). El CS limita les formes en funció del tipus testamentari. En el testament sense fedatari públic, només s'admet la forma hològrafa (art. 105.III); en el testament atorgat davant fedatari públic rector, només s'admet la forma oberta (art. 117). En el testament atorgat davant fedatari públic notari, s'admeten tant la forma oberta com la forma tancada (art. 111 i seg.).