Tesis Doctorals - Departament - Dret Administratiu i Dret Processal
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La protecció dels interessos col·lectius ambientals: la seva incidència en les pretensions del contenciós administratiu sancionador(Universitat de Barcelona, 2001-07-05) Peñalver i Cabré, Alexandre; Font i Llovet, Tomàs, 1956-; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[cat] És per tots conegut que ens trobem immersos en una profunda crisi ecològica derivada de la constant degradació del medi ambient, la qual no afecta només un determinat país, sinó que té una repercussió d'àmbit planetari i posa en perill la mateixa supervivència humana. La Conferencia d'Estocolm, que va tenir lloc el juny de 1972 sota els auspicis de les Nacions Unides, intentava aportar solucions a aquesta greu problemàtica, si bé les mesures que es van prendre no tenien cap mena de força vinculant. Això va fer que la situació s'anés agreujant i que vint anys després se celebrés una segona cimera a Rio, al juny de 1992, que tenia uns objectius molt ambiciosos i necessaris, com ara la signatura de diferents tractats internacionals. Aquests objectius, però, es van veure frustrats en reduir les exigències ambientals inicialment previstes i convertir força de les propostes de tractats internacionals en declaracions programàtiques. D'altra banda, l'ampli abast i les greus conseqüències de la crisi ecològica han anat creant una veritable consciència ambiental en la societat, que reclama el reconeixement i la protecció del dret humà al medi ambient, el qual ja ha estat plasmat a l' ordenament jurídic internacional i intern. El reconeixement del dret humà al medi ambient planteja profunds canvis en la tutela jurídica del medi ambient ates el seu caràcter col·lectiu, la qual cosa posa de manifest la necessitat de la participació dels ciutadans i dels grups en la seva protecció. En aquest treball estudiem el dret ambiental des del punt de vista de les situacions jurídiques que es reconeixen als ciutadans pera la tutela del medi ambient i, en especial, les seves pretensions davant dels tribunals. No pretenem fer un tractament de totes les jurisdiccions, sinó només de la contenciosa administrativa (ja que és on predominen els conflictes de caràcter col·lectiu), sense perjudici de les anàlisis comparatives oportunes amb altres disciplines jurídiques (sobretot el dret civil i el dret penal) que també s'estan transformant per a la tutela ambiental. D'aquesta manera, volem comprovar el paper innovador i transformador del dret ambiental en el dret administratiu pel que fa a l'àmbit concret del paper dels ciutadans i dels grups en la tutela ambiental i, específicament, en el dret administratiu sancionador ambiental davant de la passivitat administrativa. Aquest treball consta de tres parts principals. La primera part, corresponent al capítol I, conté un estudi general sobre la configuració jurídica-constitucional dels interessos col·lectius ambientals. La segona part, que inclou els capítols II, III i IV, té per objecte analitzar la protecció de la jurisdicció contenciosa administrativa dels interessos col·lectius ambientals, en especial, les pretensions. La tercera part, que inclou els capítols V i VI, té per objecte la posició jurídica dels ciutadans i dels grups (en especial, les pretensions) en la protecció de la jurisdicció contenciosa administrativa dels interessos col·lectius ambientals en el dret administratiu sancionador davant de la passivitat administrativa. I, per últim, realitzem unes conclusions del conjunt de la tesi.Tesi
Las medidas cautelares en el proceso de propiedad industrial(Universitat de Barcelona, 1994) Pérez Daudí, Vicente; Serra Domínguez, Manuel; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La presente tesis consta de siete capítulos, aparte de un apartado de conclusiones y otro de bibliografía. En el primer capítulo se traza un recorrido histórico por la legislación sobre propiedad industrial, desde sus orígenes hasta la actualidad; en el segundo se realiza un estudio comparativo con las legislaciones equivalentes existentes en el Derecho de otros países (Alemania, Italia, Francia), así como a nivel internacional. En los siguientes capítulos se profundiza en las medidas cautelares aplicables en el proceso de registro de la propiedad industrial.Tesi
Los supuestos juicios de equidad de la ley de propiedad horizontal(Universitat de Barcelona, 1999-11-12) Garriga Ariño, Fernando; Serra Domínguez, Manuel; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La Tesis aborda el problema de la naturaleza jurídica del fenómeno de la propiedad horizontal y su sistema orgánico de funcionamiento para, acto seguido, pasar a analizar la evolución histórica del concepto de equidad y la naturaleza jurídica de los juicios de equidad. Todo ello con el fin de estudiar el reconocimiento del papel de la equidad en el ámbito de los ordenamientos jurídicos de tipo continental, y, en concepto, la habilitación del uso de la equidad que realizaba el antiguo artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960, vigente artículo 17 tras la reciente reforma de Abril de 1999.Tesi
El recurso de casación para la unificación de doctrina en el proceso laboral(Universitat de Barcelona, 2009-12-17) Delgado Castro, Jordi; Vázquez Sotelo, José Luis; Vallespín Pérez, David; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El recurso de casación para unificación de doctrina, que nace con la concreta finalidad de proteger el ordenamiento jurídico a través del mantenimiento de una jurisprudencia uniforme, viene justificado por la propia existencia de "contradicción entre sentencias". En la jurisdicción laboral este recurso fue introducido por el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 2 de abril, por el que se aprobó el texto articulado de la LPL, manteniéndose vigente en la actualidad.Tesi
El principio de buena administración: discrecionalidad y procedimiento administrativo(Universitat de Barcelona, 1998-11-17) Ponce Solé, Juli, 1967-; Font i Llovet, Tomàs, 1956-; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El trabajo estudia los motivos históricos que han impedido que el procedimiento administrativo haya desplegado toda su potencialidad como institución jurídica que colabore en la obtención de decisiones discrecionales de calidad. El estudio pretende plantear paradigmas distintos de los tradicionales partiendo de la Constitución española de 1978. En ella se encuentran implícitamente previsto el principio de buna administración, que se deriva de los principios constitucionales de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3), objetividad, coordinación, eficacia (art. 103.1), eficiencia y economía (31.2). Todos estos principios son conectados con el procedimiento administrativo y su actual regulación legal, sugiriendo reformas en la misma. Asimismo, se analizan los deberes de comportamiento de los organismos administrativos derivados de este principio. Por último, el estudio analiza el control judicial existente en España sobre los vicios procedimentales, comparándolo con otros países.Tesi
El incidente concursal: un proceso judicial propio dentro del ordenamiento procesal español(Universitat de Barcelona, 2017-09-22) Capdevila Sánchez, Juan Carlos; Escolà i Besora, Maria Elisa; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El objeto de la presente tesis se enmarca en el estudio, tanto académico y doctrinal, como práctico, del incidente concursal. En primer lugar se ha buscado ubicar este proceso incidental dentro del marco procedimental del concurso, su naturaleza jurídica y sus caracteres. El grueso del estudio se centra en aspectos procesales propios de cualquier proceso: entre otros, las partes procesales, demanda, contestación y reconvención, una denominada fase intermedia, acto de la vista y resolución judicial final. Se incluye, además, las costas procesales y el sistema de recursos. Por último, se ha incluido un estudio para los dos incidentes concursales más trascendentales de nuestra práctica judicial: los incidentes concursales de impugnación del inventario y de la lista de acreedores y de calificación del concurso. Para ello se han utilizado tanto los trabajos de autores de reconocida valía, como la jurisprudencia aplicable al caso y la práctica de nuestros Tribunales.Tesi
Discrecionalidad y derecho administrativo sancionador : fundamentos y límites de la oportunidad del ejercicio de la acción administrativa sancionadora(Universitat de Barcelona, 2001-12-19) Rodríguez Pontón, Francisco José; Malaret i García, Elisenda, 1958-; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] En este momento, al menos en materia de Derecho Administrativo Sancionador y de discrecionalidad administrativa, es importante explicitar que es lo que queda fuera de la pretension de analizar en esta tesis que lo que queda incluido. Porque, en efecto, sobre sanciones administrativas se ha escrito ya mucho. No se espere, pues, encontrar aqui una exposición sistemática y detallada del regimen juridico de las sanciones administrativas, porque de nada serviría repetir lo ya expuesto en muchas obras anteriores por parte de la doctrina. De la misma manera, no se debe esperar ver aqui un compendio de todo lo que se ha escrito sobre la discrecionalidad administrativa, su justificación, sus limites y su control jurisdiccional. Toda tesis encuentra su sentido más profundo en ciercas concepciones que, a varios niveles, se tienen en determinados órdenes, en este caso, especialmente cercanos al ambito juridico-publico. El desarrollo y el camino a través del que se llega a una y otras seguramente es completamente indisociable, de manera que nos parece idóneo ponerlas de relieve breve y explicitamente en estos momentos. Con ello pensamos que se suministra un instrumento útil de mejor contextualización y de valoración de las tesis que defenderemos, que quedan sometidas asi a una mejor consideración.Tesi
Proceso penal y juicios paralelos(Universitat de Barcelona, 2016-02-04) García-Perrote Forn, Ma. Elena; Alonso-Cuevillas Sayrol, Jaime; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret ProcessalEl principi de publicitat de les actuacions judicials es troba consagrat com un dret fonamental en l’article 24.2 de la nostra Constitució. Aquest dret no és de caràcter absolut i està sotmès a determinades limitacions previstes legalment. La publicitat del procés penal implica que tinguin coneixement de les actuacions, no només els propis interessats, si no també estranys al procés. Aquesta activitat de difusió de la notícia, garantia del funcionament del Poder Judicial en una societat democràtica, és realitzada, principalment, pels mitjans de comunicació. El problema es produeix quan s’informa d’un fet que és notícia i que es troba sub iudice, i els mass media, mitjançant un “judici paral·lel”, pretenen de forma continuada i esbiaixada examinar i valorar el procés judicial, les proves i les persones implicades en els fets, assumint el paper de jutge, induint a un veredicte anticipat de culpabilitat o innocència a aquest en front de l’opinió pública. Aquesta activitat topa amb posicions subjectives dels individus que també tenen la consideració de drets fonamentals com són els drets a: (i) un procés just; (ii) un jutge imparcial; (iii) la presumpció d’innocència i (iv) rebre i comunicar informació. Amb la present tesis doctoral s’ha procedit a estudiar la referida problemàtica així com les respostes que la legislació, la jurisprudència i la doctrina donen en el nostre Ordenament Jurídic i en dret comparat, per tal de conciliar aquests drets fonamentals amb els interessos mediàtics de la premsa, així com les garanties previstes legalment en l’àmbit penal, civil i contenciós – administratiu per a la salvaguarda dels mateixos. En la part final del treball s’apunten possibles solucions al problema dels “judicis paral·lels” que poden donar resposta a l’interès general de la societat en la seva pretensió d’obtenir una justícia eficaç en la repressió del delicte a la vegada que respectuosa amb els drets de tots els ciutadans que es puguin veure involucrats en el procés judicial.Tesi
El modelo subsidiario del derecho de agua: Análisis comparativo de la gestión en Brasil y en el marco de la Unión Europea(Universitat de Barcelona, 2015-10-20) Heilmann, Maria de Jesus Rodrigues Araujo; Montoro i Chiner, M. Jesús; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] Los gobiernos, las administraciones públicas e incluso los Tribunales se han afrontado con la cuestión de aplicación del principio de subsidiariedad en variados aspectos del derecho público, y de modo singular, este tema se centra en la perspectiva administrativa y medio ambiental, más específicamente al tema del derecho de agua, de la gestión hídrica y de la distribución de competencias. Así, esta investigación hace una reflexión sobre el modelo subsidiario del derecho de agua, un estudio de derecho comparado, en el marco de la ordenación de la gestión del agua en Unión Europea, en aproximación, al ordenamiento constitucional de la política de agua de Brasil. Se señala que se trata de sistemas normativos de bases jurídicas distintas, por ello, la propuesta es verificar cómo se estructura específicamente la regulación de gestión y aprovechamiento del agua, de acuerdo con los principios generales y otras disposiciones comunes; además, hacer un análisis de algunos supuestos de conflictos que se afrontan en cada sistema, en situaciones más concretas y aproximadas, se confrontando las similitudes y respetándose las divergencias. La tesis se concentra en dos partes: la primera dedicada al estudio más profundo del elemento de subsidiariedad, en cuanto principio y función, volviéndose a sus raíces evolutivas, planteamientos de los conceptos jurídicos y sobretodo calcado en (re)dimensionar su naturaleza jurídica, a partir de la relación del componente de la subsidiariedad con otros elementos jurídicos, igualmente complejos, cómo la relación con la soberanía en la Teoría del Derecho Público, y otros componentes de la centralización, descentralización y autonomía y, de modo singular, los principios de cooperación y proporcionalidad del derecho europeo comparando con el federalismo cooperativo y de integración en Brasil. La segunda parte se despliega en reflexionar las cuestiones actuales sobre el bien jurídico 'agua' (patrimonio común) que llevaron al desarrollo del modelo subsidiario del derecho de agua, y propiamente sobre cómo en los sistemas jurídico-administrativos referidos, precisamente el tema de la gestión de los recursos hídricos se organiza y regula, engendrada desde el principio de subsidiariedad y de la cooperación bajo la integración de la política del agua en la unidad de cuenca hidrográfica.Tesi
La transparencia en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Conocimiento, participación y rendición de cuentas en la elaboración de reglamentos estatales y autonómicos(Universitat de Barcelona, 2016-01-08) Araguàs Galcerà, Irene; Trayter Jiménez, Joan Manuel; Noguera de la Muela, Belén; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La realización de esta investigación, basada en el estudio de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos así como de las leyes autonómicas que la complementan, permitió constatar que la regulación de la Administración electrónica en España, si bien dispersa y mejorable en algunos aspectos, contaba ya con un alto grado de consolidación; y que era necesario enfocar el estudio hacia normas que dieran cobertura a instituciones más novedosas. Este era el caso de la transparencia, sólo regulada, en ese momento, por algunas Leyes de carácter autonómico, mientras se fraguaba un proyecto normativo que, posteriormente, daría lugar a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTBG), hoy vigente. Las circunstancias anteriores pusieron de relieve la conveniencia de analizar con detalle las legislaciones más avanzadas en materia de transparencia a nivel comparado; siendo preferible, por la amplitud de cuestiones abarcadas por la transparencia, centrarnos en un ámbito concreto de la actuación administrativa, lo que llevo a estudiar las implicaciones de esta institución en relación al ejercicio de la potestad reglamentaria. Esta tesis trata sobre la transparencia administrativa en el ejercicio de la potestad reglamentaria; analizándose así las concretas implicaciones que el conocimiento, la participación y la rendición de cuentas, como elementos configuradores de la transparencia, adquieren en los procedimientos de elaboración de reglamentos estatales y autonómicos. El ejercicio de la potestad reglamentaria, especialmente a nivel estatal y autonómico, es una cuestión que, tradicionalmente, ha recibido en nuestro ordenamiento jurídico una escasa atención, desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo. Siendo pocos los preceptos constitucionales, estatutarios y legales dedicados a esta cuestión, en ellos quedan indeterminados muchos aspectos relevantes respecto a los términos en los que la Administración debe ejercer sus potestades normativas; circunstancias que son el origen y causa de muchos de los problemas que, en la actualidad, se suscitan en torno a la elaboración de reglamentos. Efectivamente, ya hace años e, incluso, décadas, que el ejercicio de la potestad reglamentaria se presenta por la doctrina, la jurisprudencia y los órganos consultivos superiores de la Administración como una cuestión problemática; siendo los ciudadanos los que padecen las peores consecuencias que de ello se derivan. Ellos son los principales destinatarios de centenares de reglamentos aprobados cada año que, en muchas ocasiones, no sólo no se integran adecuadamente en el ordenamiento jurídico preexistente; sino que, incluso, llegan a contradecirlo, y en los que los errores, tanto de forma como de fondo, son más que frecuentes, a pesar de la función de auténtico filtro jurídico que cumplen el Consejo de Estado y los órganos consultivos autonómicos equivalentes. Adicionalmente, aunque las normas reglamentarias tienen en la realidad social y económica un enorme impacto, para la mayor parte ciudadanos éstas constituyen un elemento extraño, pues los términos en los que se configura la participación ciudadana no invitan a que éstos sean parte activa en su elaboración. Esta falta de implicación de los ciudadanos es colmada, en muchas ocasiones, por las actuaciones llevadas a cabo por grupos de interés o lobbies; sujetos cuya intervención en este procedimiento especial carece de regulación, lo cual determina que, en muchas ocasiones, las normas aprobadas por la Administración se aparten de los intereses generales, en favor de los intereses de unos pocos. En este contexto, se plantea como hipótesis en esta tesis si la transparencia administrativa puede erigirse como una solución eficaz a los problemas que, en la actualidad, suscita el ejercicio de la potestad reglamentaria, de forma que esta institución sea el centro de gravedad de una reforma legislativa que se plantea ya como ineludible.Tesi
El Derecho administrativo y la prevención de la corrupción urbanística(Universitat de Barcelona, 2015-07-10) Capdeferro Villagrasa, Òscar; Ponce Solé, Juli, 1967-; Esteve Pardo, José; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La corrupción pública en España ha tendido a concentrarse, en buena medida, en el sector urbanístico durante las últimas décadas. La corrupción supone una frontal oposición a la configuración constitucional de la Administración pública, e implica un significante coste económico y social. Por cuanto respecta a las consecuencias en el urbanismo, este fenómeno ha contribuido a que, en ocasiones, la administración actúe de forma manifiestamente ilegal en el ejercicio de la función urbanística, instaurando un «modelo de desarrollo insostenible» que ha terminado por dañar muy seriamente espacios de gran valor medioambiental, sobre todo en los municipios del litoral. De acuerdo con el principal material bibliográfico y jurisprudencial disponible: A) La corrupción pública en general, y la urbanística en particular, es, aunque extendido, un fenómeno relativamente poco frecuente y que salvo en casos muy excepcionales no forma parte del funcionamiento habitual de los poderes públicos; B) La corrupción pública en general es, esencialmente, la corrupción de los políticos, mucho más que la corrupción de los empleados públicos profesionales; C) La debilidad de las instituciones españolas para combatir la corrupción no radica en la falta de instrumentos jurídico-formales, sino en la efectividad de los mismos en la práctica; D) La corrupción urbanística está causada, en todo caso, por la concurrencia de grandes beneficios apropiables por parte de los particulares, un sistema de controles ineficaz y unas sanciones insuficientes, acompañado de una falta de adecuación del comportamiento individual de los cargos y empleados públicos a la ética pública. En ocasiones, algunas causas adicionales se añaden, como la complejidad normativa propia del sector urbanístico; E) Los ámbitos de la actividad pública urbanística donde hasta el momento han concurrido los mayores riesgos de corrupción son la planificación, el otorgamiento de licencias y el ejercicio de la disciplina urbanística. Los jueces ya han dado firmes pasos al frente en la lucha contra la corrupción, mediante novedosas y convenientes interpretaciones jurisprudenciales. Sin embargo, queda todavía un camino que recorrer con un enorme potencial: el de la prevención del fenómeno, y en él, el Derecho administrativo y el personal de las administraciones públicas están llamados a desarrollar un papel fundamental. En base a las características de la corrupción urbanística, proponemos las siguientes líneas de prevención: A) La identificación y gestión continuas de los riesgos de corrupción, especialmente en las áreas sometidas a mayores riesgos; B) El refuerzo de la intervención de los funcionarios con habilitación de carácter nacional en las áreas sometidas a mayores riesgos de corrupción, y el refuerzo de su imparcialidad; C) El impulso de las medidas cautelares en sede judicial; D) La formación ética basada en códigos de conducta que contemplen específicamente cómo afrontar las situaciones en que pueda concurrir algún riesgo de corrupción, y se dote a un ente con medios materiales y personales suficientes como para poder impartir sesiones formativas en cuestiones éticas relacionadas con la prestación de servicios urbanísticos.Tesi
Valoración de las pruebas de declaración de personas en segunda instancia(Universitat de Barcelona, 2015-07-03) Contreras Rojas, Cristian; Nieva Fenoll, Jordi; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La valoración de las declaraciones personales debe corresponder al producto de un ejercicio racional y lógico realizado por el juez, de modo que ella no solo pueda ser conocida y compartida por las partes y el resto de ciudadanos, sino también sometida al examen del tribunal de segunda instancia. Para eso se necesita contar con criterios objetivos y contrastables que posibiliten el desarrollo de inferencias sólidas y correctas a partir del resultado de las declaraciones. Este trabajo analiza el proceso inferencial que debe desarrollar el sentenciador mediante el cotejo de dichos criterios y el resultado de las declaraciones, pues solo de esa forma se podrá garantizar una valoración efectiva de estas pruebas por el tribunal de segundo grado. La importancia de ello radica en la necesidad de mantener el control amplio de la sentencia de primera instancia mediante el recurso de apelación, en vista de las mayores garantías de justicia y acierto que esta revisión acarrea para el fallo.Tesi
La revisión de la sentencia firme en el proceso penal(Universitat de Barcelona, 2015-05-07) Vernengo Pellejero, Nancy Carina; Vallespín Pérez, David; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] Este estudio representa un análisis pormenorizado de la revisión de la sentencia firme en el proceso penal y las especialidades que presenta esta acción autónoma de impugnación en nuestro ordenamiento jurídico. Partiendo del concepto de revisión, su fundamento y la naturaleza jurídica que reviste este instituto procesal; se ha procedido a analizar los distintos aspectos que recogen los arts. 954 a 961 LECrim., reguladores de la revisión de la sentencia firme penal, no solo desde la perspectiva presente, sino desde el punto de vista de los distintos Anteproyectos de Ley (entiéndase con ello, tanto los Anteproyectos de LECrim. de 2011, como del 2013; así como el Proyecto de Reforma Parcial de la LECrim. de 2014), cuyo articulado prevé una profunda reforma de la acción revisora. Especial mención nos han merecido los motivos de la revisión, contenidos en el art. 954 LECrim., por representar la piedra angular sobre la cual pivota todo el procedimiento y que encierran, en su haber, todo un abanico de especialidades, reconocidas mayoritariamente por doctrina y jurisprudencia, pero no incluidas en el texto del articulado; y que bien pudieran ser motivo de reforma en aras de evitar interpretaciones ambiguas y dispares en torno a su contenido. A parte de la relación de motivos expuestos en la Ley, también se ha dedicado parte de este estudio, a la regulación del procedimiento (de regulación también discutible); así como de las consecuencias susceptibles de derivarse en caso de ser admitida la revisión; y que, en términos generales, se traduce en el resarcimiento o compensación del reo que ha padecido una sentencia injusta, no solo desde el punto de vista patrimonial, sino también, y tal vez más importante, desde la perspectiva de su prestigio (o restitutio famae).Tesi
Fundamentos jurídicos de la vivienda bioclimàtica(Universitat de Barcelona, 2002-12-13) Meseguer Penalva, Mª José; Montoro i Chiner, M. Jesús; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El desarrollo sostenible (art. 2 Tratado de Ámsterdam de 1997) persigue la finalidad de la calidad de vida del ser humano (Preámbulo y art. 45.2 Constitución Española) en su dimensión intra e inter generacional. La satisfacción de estas nuevas dimensiones sólo puede lograrse con un desarrollo humano que mantenga en continuo equilibrio dinámico la interrelación sistémica de los parámetros medioambiental, socio-económico y cultural. Ello significa, tal y como pretende esta tesis doctoral, que conceptos constitucionales como el de "vivienda digna y adecuada" (art. 47) tengan que ser reinterpretados para asegurar que se están teniendo en cuenta dichas interrelaciones. En la actualidad, la vivienda convencional contribuye a intensificar la emisión de gases de efecto invernadero por el excesivo uso de combustibles fósiles y, por tanto, contribuye también a acelerar el cambio climático. Por otra parte, la vivienda bioclimática se está convirtiendo, gracias a los rápidos avances científicos, en el único tipo de vivienda, técnicamente viable y económicamente eficiente, que adecua y utiliza, de forma positiva, las condiciones medioambientales a lo largo del ciclo de vida de la edificación. Con esto, se permite la creación de un ambiente interior satisfactorio en la vivienda y el control de los impactos negativos en el ambiente exterior.La identificación y análisis de los fundamentos jurídicos de la vivienda bioclimática requiere el tratamiento de un tema clásico como la función social del derecho de propiedad (art. 33 CE) y del derecho fundamental a la intimidad e inviolabilidad de domicilio (art. 18 CE) desde la nueva perspectiva del enfoque ambiental del principio de cautela (art. 174 del Tratado de Ámsterdam). Ello es posible al constituir el principio de cautela un nuevo vínculo entre la Ciencia y la Técnica y el Derecho. Se trata de un vínculo necesario, al contribuir la Ciencia y la Técnica a la determinación y control de unas "reglas de conducta" de las generaciones presentes -como es el caso de hacer posible que las viviendas sean bioclimáticas-, cuya novedad radica en que la ciencia debe dejar de ser considerada como "verdad única", capaz de ofrecer un alto grado de certeza científica a corto plazo, y ofrecer, en cambio, un saber incierto pero evolutivo basado en el principio de cautela.El principio de proporcionalidad contribuye a delimitar el alcance de la función ambiental de la propiedad en cada caso concreto. Si bien esta función ambiental forma parte del ámbito interno del contenido normal del derecho de propiedad, incluyendo al ámbito de su contenido esencial, los poderes públicos pueden, en ciertos casos, reconocer indemnizaciones no expropiatorias por los límites que supone la función ambiental al ámbito individual del derecho de propiedad privada. La novedad reside en que, en el marco del principio de cautela, el principio de proporcionalidad debe ponderar los bienes y derechos en juego teniendo en consideración un margen de certeza razonable y la magnitud potencial del daño ambiental. Desde esta perspectiva, la intensidad y sacrificio del derecho de propiedad resultaría pequeña en comparación con los beneficios que aporta dicha armonización al robustecimiento del derecho al medio ambiente.Por último, decir que la juridificación de esos conocimientos complejos y específicos de la Ciencia y de la Técnica se realiza mediante la remisión legal a normas técnicas. Específicamente, cuando el legislador utiliza una remisión "dinámica", pues, de esta manera está haciendo posible la continua apertura de la norma jurídica al saber científico y, con ello, la adaptación al cambio gradual hacia un sistema energético basado en el ahorro y en la eficiencia energética y en la utilización de energías renovables. Esta tesis doctoral analiza les requisitos a cumplir por tal remisión en relación al necesario respeto a la reserva de ley, al control permanente del grado de colaboración entre la Administración pública y la actividad de las entidades privadas de normalización, y a la exigencia de las condiciones de calidad, fiabilidad y seguridad jurídica de las normas técnicas. PALABRAS CLAVE: Desarrollo sostenible, principio de cautela, vivienda, derecho de propiedad, normas técnicas.Tesi
La actividad jurídico-negocial entre las administraciones públicas y las confesiones religiosas en Lérida de 1930 a 1985(Universitat de Barcelona, 1987-06-05) Areces Piñol, M. Teresa; Bajet, Eduard; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La tesis doctoral va dirigida a llenar una vertiente del Derecho Eclesiástico del Estado; en concreto, el conocimiento, estudio y análisis de las relaciones jurídicas habidas entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1985.Un primer capítulo está dedicado al análisis histórico basado en el contexto sociopolítico de las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1985.Como es de suponer, la pluralidad de regímenes políticos que durante este período de tiempo ha conocido el Estado español ha influido de forma notable en dichas relaciones. Por ello no es difícil imaginar que la dinámica entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida no ha sido ajena, al menos totalmente, a las premisas ideológicas de los diferentes gobiernos que han constituido la España contemporánea.En la elaboración de este primer capítulo, he creído conveniente diferenciar entre los siguientes períodos:1. El primer período está dedicado al análisis del contexto español en el decenio 1930-1940.2. El segundo período va dirigido a analizar las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1930 a 1938.3. En el tercer período se analizan las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1938 a 1975.4. Y el cuarto y último período analiza las relaciones entre las confesiones religiosas y las administraciones públicas en Lérida de 1975 a 1985.Un segundo capítulo está ordenado a analizar los instrumentos jurídicos que configuran la actividad jurídico-negocial, que forma parte de las relaciones que durante el período comprendido entre 1930 y 1985 mantuvieron las administraciones públicas y las instituciones eclesiásticas para poder determinar desde la perspectiva jurídica la calificación de aquéllos.La tarea no ha resultado nada fácil, pues poder establecer la línea divisoria, clara y diáfana, a la hora de calificarlos de uno u otro modo, tiene sus dificultades.La dificultad básicamente ha consistido en calificarlos o bien como contratos de naturaleza administrativa o bien como contratos de naturaleza civil.Después de analizar si cada uno de los elementos que configuran la doctrina pluralista del contrato administrativo como son la noción de servicio público, la desigualdad entre las partes y el interés público, se contemplaban o no en los instrumentos suscritos entre las administraciones públicas y las instituciones eclesiásticas en Lérida de 1930 a 1985, la conclusión que se deduce de dicho análisis consiste:En que la actividad jurídico-negocial que han mantenido las administraciones públicas, como son el Ayuntamiento de Lérida y la Diputación Provincial de Lérida, con los institutos religiosos son un claro reflejo de la unión absoluta que existía entre aquéllas y la Iglesia católica.Así vemos como los contratos de contenido patrimonial, suscritos entre las diferentes instituciones, son en su mayoría de naturaleza civil, a pesar de que una de las partes contratantes en todos ellos sea una administración pública.El porqué se ha acudido al ámbito del Derecho Civil para la concreción contractual del fondo de los contratos se debe a que las administraciones públicas no quisieron someter a las instituciones eclesiásticas al Derecho Administrativo, siempre más complejo que el civil, debido a la prerrogativa que a favor de aquéllas subyacía.En este contexto negocial hay que señalar que de él no sólo se beneficiaban las instituciones eclesiásticas contratantes, sino que también en ocasiones las administraciones públicas resultaron beneficiadas, sobre todo en aquellos negocios jurídicos en que a las administraciones públicas les resultaba más rentable contratar al instituto religioso de las Hijas de la Caridad de San Vicente de Paúl, que no sustituirlo por otras personas no adscritas a alguna institución eclesiástica, para que prestaran sus servicios en los establecimientos de beneficencia, dependientes de la Diputación Provincial de Lérida. Por otra parte, también es cierto que existen antecedentes históricos que la Diputación Provincial debe respetar en todo momento.Un tercer capítulo está dedicado al estudio de las administraciones públicas en el ámbito local y las confesiones religiosas en el contexto de la Constitución de 1978 y su perspectiva de futuro en Lérida.En este orden de cosas, los nuevos principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado Español inciden directamente en las relaciones que las administraciones públicas en el ámbito local deben mantener con las confesiones religiosas en materias de interés común. Por ello, el propósito de este tercer capítulo es hacer un deslinde de competencias y analizar a la luz de éstas cómo son y cómo pueden llegar a ser en un futuro, en Lérida, las relaciones entre las administraciones públicas y las confesiones religiosas, de acuerdo con los nuevos principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado, sobre todo en aquellas materias que pueden ser causa de atracción de competencias, susceptibles de generar una dinámica de relaciones entre aquéllas. En este sentido, las materias que pueden ser causa de atracción de competencias básicamente son:a) El patrimonio histórico-artístico.b) La enseñanza religiosa.c) La asistencia religiosa en establecimientos penitenciarios.d) La asistencia religiosa en establecimientos hospitalarios.e) La asistencia religiosa en establecimientos de beneficencia.f) La financiación de las confesiones religiosas.Después de analizar el deslinde de competencias en todas estas materias, respecto a la Administración del Estado, de la Comunidad Autónoma de Cataluña y de las entidades locales de Lérida, en conexión directa con los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado, vemos cómo en la mayoría de las materias de interés común se produce una inadecuación del principio de igualdad.Para subsanar dicha anomalía, concluimos que sería conveniente que, en espera de que se firmen los acuerdos marco de cooperación, entre el Estado y las confesiones religiosas a no católicas, a nivel provincial se suscribieran acuerdos en aquellas materias que pueden ser de interés para ambas partes, consiguiendo con ello que los principios constitucionales y los principios informadores del Derecho Eclesiástico del Estado dejen de ser una mera declaración programática y pasen a ser una realidad.TESIS PRESENTADA Y LEÍDA POR EL DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y ECONÓMICO DE LA FACULTAD DE DERECHO DEL ESTUDI GENERAL DE LLEIDATesi
Silencio administrativo e inactividad. Contribución al estudio de los efectos del transcurso del tiempo en el ejercicio de funciones administrativas(Universitat de Barcelona, 1997-01-31) Aguado i Cudolà, Vicenç; Font i Llovet, Tomàs, 1956-; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El silencio administrativo es una institución cuyo sentido y finalidad depende estrechamente del contexto político y constitucional vigente en cada momento histórico. La evolución del concepto de Estado de Derecho pone de relieve cómo no nace con carácter garantizador sino que responde a criterios organizativos de un Estado que lucha a lo largo de todo el siglo XIX para afirmarse, y evitar que la inactividad administrativa deje abiertos indefinidamente pleitos contra la Administración. Tal carácter garantizador se adquirirá, posteriormente, por la particular evolución constitucional, en la que el poder judicial sustituye al parlamentario en el control de la Administración. La necesidad de fortalecer este acceso al juez favorecerá una visión eminentemente procesal de la institución. En todo este proceso histórico y a diferencia de lo que viene sosteniendo un importante sector de la doctrina española, debe relativizarse el papel que jugó la reclamación previa en los orígenes del silencio administrativo y del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal afirmación queda demostrada por diversas razones. En primer lugar por la existencia durante el período entre 1845-1851, esto es desde que se dicta la legislación de lo contencioso-administrativo hasta la aparición de la regulación del silencio administrativo en la reclamación previa, de diversos supuestos legales de silencio administrativo, circunstancia que basta este momento no había sido destacada. La aplicación jurisprudencial de tales preceptos pone de relieve corno se pretende cerrar los plazos de interposición de recursos contencioso-administrativos. El gran quebranto patrimonial y económico que provoca a la hacienda pública determinados asuntos lleva a que se implante el silencio administrativo como la técnica computar plazos perentorios, a través de la doctrina del acto consentido. En segundo lugar, también lo demuestra el largo periodo existente entre la implantación del silencio administrativo en el ámbito de la reclamación previa (1851) y la primera regulación general del silencio administrativo, acontecida para la esfera local con los estatutos municipal y provincial de Calvo-Sotelo. Si tan decisiva fue la influencia de tal reclamación, ¿por qué debió esperarse hasta los años '20 de nuestro siglo para generalizar la técnica del silencio? En tercer lugar, la escasa influencia que tuvo en si mismo el precedente de la reclamación previa en la redacción de los Estatutos de Calvo-Sotelo que toman como referente la legislación francesa de 1900 y la jurisprudencia emanada del Consiglio di Stato italiano.La distinción entre el silencio positivo y negativo es fruto de las construcciones realizadas por la doctrina italiana en los años '30 y retornada posteriormente por la doctrina española hacia los años '50. En ambos períodos existe un contexto político e institucional muy similar en ambos países, en el cual la doctrina trata de potenciar al máximo el control de los jueces sobre la Administración, objetivo que deviene la pieza central del sistema jurídico.La denuncia de la mora es fruto de la incorporación a nuestro ordenamiento del ona di diffida del Derecho italiano, creado jurisprudencialmente por la decisión de 1902 del Consiglio di Stato "Caso Longo' y positivizada por la Ley italiana sobre municipios y provincias. Esta incorporación la realiza el Sr. SERRANO SÚÑER, entonces diputado de la CEDA, en la Ley municipal de 1935, aprobada por las Cortes republicanas del denominado "bienio negro". La denuncia de la mora se introduce, como demuestran los debates parlamentarios de 1935, para evitar a los particulares los perjuicios de la doctrina del acto consentido. Se concibe, pues, como un correctivo o forma de suavizar la concepción más rígida y clásica del silencio. Las anteriores consideraciones podrían tenerse en cuenta, a mi juicio, en una futura reforma legislativa. Así mientras puede ser conveniente la supresión de la certificación de acto presunto en el ámbito del silencio negativo, ello para facilitar a! máximo la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, cuestión distinta es que deba hacerse lo mismo en el ámbito del silencio positivo. Los posibles perjuicios que puede producir la aplicación automática de plazos al interés público pueden ser mitigados por un requerimiento o intimación previa a la Administración pública.La inactividad administrativa puede y debe ser estudiada desde el comportamiento opuesto la actividad. Al atribuir efectos jurídicos a la inactividad, el ordenamiento pretende en muchas ocasiones venir a asimilar esta situación a una actividad administrativa expresa. Tal punto de análisis debe ser efectuado a través del concepto técnico de función y del análisis de sus elementos. Así puede realizarse una clasificación de la inactividad desde el elemento subjetivo (inactividad de efectos unilateral y multilaterales e inactividad en relaciones unilaterales y contractuales o negociadas), desde los elementos atributivo y final (inactividad en la Administración de dirección y control e inactividad en la Administración prestacional y de incentivación) y desde el elemento objetivo o de resultado (inactividad jurídica, ya sea de carácter sustancial ya sea de carácter formal, e inactividad material).A través de una panorámica general de diversos tipos de potestades administrativas puede constatarse como el factor tiempo produce efectos de muy diverso alcance. En unos casos la concurrencia de un interés pública muy intensa justifica una relativización de las exigencias de seguridad jurídica y, por tanto, implica que el tiempo no tenga ninguna o muy escasa relevancia en el ejercicio de la potestad. En cambio, en otros supuestos, la presencia de unos determinados derechos y la menor lesión que éstos pueden causar al interés público, justifica que se marquen unos plazos precisos, transcurridos los cuales el ejercicio de la potestad decae. El examen de los diversos ámbitos analizados plantea, asimismo, la constante dialéctica entre prescripción y caducidad. Debe señalarse que, en principio, la caducidad es en principio la más adecuada en el ámbito de las Administraciones públicas, pues evita que la Administración pueda refugiarse cómodamente en sus plazos, interrumpiendo sucesivamente el cómputo de los mismos. No obstante, esta regla no puede generalizarse ya que se constata que determinados ámbitos responden más adecuadamente a la prescripción, por cuanto no existen necesidades imperiosas de seguridad en el tráfico jurídico que deban suponer la imposibilidad del ejercicio de la potestad transcurrido un determinado período. Por otra parte, debe advertirse como de esta panorámica general se desprende que la caducidad administrativa no tiene un régimen absolutamente homogéneo, distinto de la caducidad civil, como algún autor ha señalado, sino que difiere sensiblemente según se contemple: bien como un límite a! ejercicio de potestades administrativas o bien como un limite a los derechos de los particulares.La técnica del silencio positivo supone esencialmente un límite al ejercicio de una potestad administrativa que se somete a un plazo de caducidad, transcurrido el cual al particular se le reconoce un status, una situación que la Administración debe respetar. La aproximación del silencio positivo a la caducidad dependerá con el grado de automatismo con el ordenamiento articule aquella técnica. Si se quiere potenciar el principio de seguridad jurídica frente al de legalidad, ambas instituciones se aproximarán en gran medida. Por el contrario, si se busca asegurar ante todo el respeto a la legalidad existirá un mayor distanciamiento y el tiempo será un elemento más, pero no el decisivo para resolver la inactividad de la Administración.El silencio positivo no supone, como mantiene un importante sector doctrinal, la modificación de la potestad autorizatoria, sustituyéndola por un veto. Tal afirmación nos llevaría a concluir que la Administración puede o no resolver discrecionalmente las solicitudes de los ciudadanos, cuando en definitiva existe una obligación de resolver. En realidad no se modifica la potestad sino que se establece un límite a su ejercicio. Por otra parle si se produjera tal modificación, una vez producido el silencio positivo no estaríamos ante un poder de revisión de una actuación administrativa, sino ante mera actividad de limitación. En cambio, la técnica de la comunicación previa se asemeja en mayor medida a la existencia de una potestad de veto, por cuanto el órgano competente, por lo general, sólo intervendrá a través de su actividad de limitación cuando lo que se comunica fuera contrario a la legalidad y a! interés público. De lege ferenda podría plantearse el silencio positivo como mecanismo alternativo al ejercicio de potestades administrativas y configurarlo, de esta forma, como un instrumento de simplificación administrativa. La notable ampliación de los supuestos de silencio positivo producida por la legislación vigente viene a cuestionar gran parte de la existencia de autorizaciones administrativas previas. Sin duda la gran dimensión que adquiere en nuestro país el problema de la inactividad jurídica viene propiciada por el gran número de autorizaciones administrativas previas existentes, muchas veces sin una justificación adecuada. En gran parle ello es consecuencia de una tradición intervencionista propia de nuestra historia reciente, donde la regla general era la prohibición que había de excepcionarse, caso por caso, a través de un pronunciamiento administrativo expreso. El ordenamiento vigente ha mantenido y a veces incluso ha incrementado el número de autorizaciones previas pese a haber cambiado sustancialmente el marco constitucional. Por ello planteo como propuesta, desde una perspectiva de lege ferenda, la necesidad de invertir la regla existente, estableciéndose la autorización previa como una exigencia excepcional a través de la correspondiente Ley y con la finalidad de proteger o tutelar un bien o interés jurídico relevante. Ello no supone privar de poderes a la Administración, sino trasladarlos a un momento posterior, esto es, durante la realización de la actividad sujeta a control.El silencio positivo tiene su ámbito natural de operatividad en el ejercicio de potestades regladas, por cuanto si se establece con relación a potestades discrecionales deja de ser un mero límite del poder y estaría conformando el propio ejercicio del poder que corresponde a la Administración pública. Con todo, no debe descartarse a priori la aplicación del silencio positivo en el caso de potestades discrecionales, tal como lo confirma la existencia de supuestos significativos (v.gr. la aprobación por silencio de planes de urbanismo). En realidad, debe atenderse a un análisis casuística en el que se valoren los intereses públicos y privados en presencia, de forma similar a como acontece en la suspensión del acto administrativa.Limites materiales respecto al silencio positivo son los supuestos en que se transfieran a los particulares facultades relativas a! servicio público o a! dominio público. La noción de servicio público que utiliza la legislación al regular el silencio no puede ceñirse en los casos de gestión indirecta a la concesión, arrendamiento o concierto, pues estos límites se establecen precisamente respecto a autorizaciones regladas. Por ello cabe incluir dentro de la noción de servicio público a aquellos casos que han sido calificados doctrinalmente como servicios públicos impropios o servicios de interés público. Por su parte, el dominio público como límite a! silencio positivo tiene su fundamento constitucional en la nota de imprescriptibilidad que caracteriza el régimen de este tipo de bienes, según establece el art. 132 de nuestro Texto fundamental.En el ámbito de las relaciones interadministrativas rigen otros principios que constituyen un límite no respecto al silencio positivo, sino en relación al silencio negativo, como es la garantía institucional que constituye la autonomía de los entes sometidos a control. Por tanta estamos en un campo adecuado para la operatividad del silencio positivo por cuanto tales relaciones implican una armonización de diversos intereses públicos. Además, pierden en este ámbito su razón de ser la exclusión del silencio positivo en relación a! dominio o al servicio públicos, por cuando aquí no se produce una transferencia de facultades públicas a particulares. De esta forma, no rige en este ámbito esquema típico del derecho preexistente, propio de la posición jurídica del ciudadano respecto a la Administración pública.La exigencia de resolver las peticiones de los ciudadanos se instrumenta tendencialmente en nuestro ordenamiento como una obligación y no como un mero deber, constituyendo una regla fundamental que vincula la actuación de las Administraciones públicas. No obstante, la plena efectividad de esta obligación dista de estar garantizada, siendo satisfecha en la mayoría de las ocasiones a través de remedios sustitutivos que no son plenamente satisfactorios. Será necesario no concentrar las soluciones en el momento del incumplimiento, sino actuar de forma preventiva, buscando mecanismos de simplificación administrativa, y potenciando la figura del procedimiento como instrumento a través del cual concurren diversos intereses, públicos y privados, que pueden coadyuvar a la impulsión de la actividad administrativa y a! cumplimiento de la obligación de resolver.La inactividad en la producción de informes y dictámenes, que no tengan la calificación de determinantes, no produce efectos substantivos, sino meramente procedimentales, en cuanto se considera evacuada o cumplido el trámite. Los efectos favorables que se atribuyen al informe o dictamen levantan el carácter preceptivo que pudiera tener el mismo, pero no dispensan al órgano administrativo competente para resolver de su obligación de motivar, por lo cual deberá recabar los elementos de juicio necesarios para fundamentar su decisión final, so pena de nulidad.La inclusión del silencio administrativo en la teoría del acto administrativo ha venido favorecida por la asunción de un concepto amplio, cuanto no meramente descriptiva de éste último. Tal concepción amplia ha venido facilitada por la necesidad de extender el ámbito de control de la jurisdicción contencioso-administrativa. La articulación de esta jurisdicción como tuteladora de derechos e intereses legítimos y no como meramente revisora de un acta, debe llevar a buscar un concepto preciso de acto administrativo. Dentro del mismo no cabe incluir a! silencio, por cuanto ambos constituyen realidades diversas, si bien tienen algunos efectos comunes. Tal diversidad puede constatarse en su propio origen por cuanto que en un caso se llega a la terminación normal del procedimiento, mientras que en el otro la administración esta incumpliendo precisamente su obligación de resolver, y por tanta se sitúa claramente fuera de la legalidad. En cambio, no es un argumento absolutamente concluyente afirmar que el silencio administrativo no es un acto en base a la inexistencia de una voluntad de la Administración. Hay que advertir que en los casos de silencio administrativo puede existir una voluntad de la Administración que no ha podido ser exteriorizada e impedir el transcurso del plazo para resolver. Cuestión distinta es que el ordenamiento la tenga o no en consideración para atribuir los efectos del silencio. Del estudio del silencio a través de los elementos del acto administrativo debe distinguirse entre perfección, eficacia y validez, categorías que si bien están estrechamente interrelacionadas entre sí, operan en planos distintos. La perfección del acto presunto es aquella situación jurídica en virtud de la cual, concluido su proceso formativa, se produce el nacimiento del acto presunto, mediante la constatación de la ausencia de actividad administrativa, con efectos suspensivos sobre el plazo legalmente establecido, durante el transcurso del mismo, ante la presentación de una solicitud por un interesado. Decimos ausencia de actividad administrativa con efectos suspensivos sobre el plazo y no inactividad, por cuanto es posible que haya habido actividad administrativa, si bien la misma no ha podido ser exteriorizada de forma efectiva en el plazo marcada legalmente. La no perfección del denominada acta presunto supone la inaplicación del régimen jurídico prevista para el mismo por la legislación vigente. En cambio, la contradicción del acto con el ordenamiento jurídico puede implicar la invalidez del acto presunto, que deberá ser declarada a través de los procedimientos establecidos, pero no su inaplicación.Tesi
Régimen jurídico-administrativo de la reconversión industrial(Universitat de Barcelona, 1989-10-04) Malaret i García, Elisenda, 1958-; Entrena Cuesta, Rafael; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La instauración de un nuevo orden constitucional significa la transformación de las formas y cometidos de la intervención pública en la economía, un proceso de transformación de la economía se ha visto acelerado por el alineamiento institucional con las economías de nuestro entorno y por la apertura hacia el exterior, en un contexto internacional de integración creciente. En consecuencia este nuevo marco constitucional y socio-económico dota de rasgos distintivos a las técnicas jurídico-administrativas. Los nuevos modos de operar de los poderes públicos obligan a plantearse la reconstrucción conceptual de las instituciones y los principios que permiten sistematizar el Derecho administrativo económico, atendiendo a los problemas concretos a que responden. Esta perspectiva funcional es especialmente importante en este sector del ordenamiento. La instrumentación jurídica de la política de reconversión industrial formulada y aplicada con posterioridad a la promulgación de la Constitución constituye un objeto de análisis adecuado para conocer la respuesta del ordenamiento ante una determinada problemática y para estudiar los rasgos caracterizadores de la intervención pública en la economía en el Estado social y democrático de Derecho. La reconversión industrial constituye un exponente emblemático de los nuevos modos de operar de la Administración Pública: la dirección del proceso se ejerce de forma intensa mediante la combinación de diferentes técnicas y procedimientos, algunos no necesariamente formalizados; la intervención no se fundamenta en la asunción directa de la titularidad de la actividad; la gestión operativa de la política queda a disposición de las empresas. La Constitución ha sancionado de forma expresa el gobierno público ce la economía. Este reconocimiento se complementa con la asignación de nuevas tareas y la puesta a disposición del Estado de los medios necesarios para la realización de las mismas. La introducción de fines constitucionales supone la modificación del contenido que ha caracterizado tradicionalmente las reglas jurídicas. La peculiar estructura de las normas que establecen objetivos es coherente con un sistema basado en el gobierno público de la economía y el reconocimiento del papel del mercado en la asignación de recursos. El contenido material del art. 36. C.E. constituye una síntesis de la relación Estado-mercado en la actualidad. En este sentido cabe destacar la consideración del sujeto que opera en el tráfico en términos de "empresa": esta organización opera en un determinado contexto, el mercado. El mercado no se considera autosuficiente como mecanismo de regulación y asignación de recursos, de forma que se establece que los poderes públicos deberán garantizar su funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de la economía general. EI Estado no constituye un elemento externo a la Economía, pues es la condición de su correcto funcionamiento y desarrollo. La libertad de empresa constituye el límite de la función pública de dirección global del proceso económico. El reconocimiento constitucional de la libertad de empresa encuentra su operatividad en las técnicas de reserva de ley y garantía institucional, en tanto éstas configuran límites formales y materiales a la actividad del Parlamento. Los diferentes intereses y derechos que confluyen en la empresa otorgan al legislador la potestad de conformación de esta libertad como derecho subjetivo. La intervención pública en la economía en un sistema de distribución vertical del poder político requiere una delimitación precisa de las responsabilidades asignadas a cada instancia territorial. La identificación de los contenidos materiales que configuran las distintas competencias constituye un elemento esencial para la determinación con claridad y precisión de las competencias estatales. Este proceso interpretativo evita acudir al esquema de distribución funcional bases-desarrollo, en torno al cual han gravitado los pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de escasa operatividad en el funcionamiento de la intervención de los poderes públicos de la economía. La interpretación sistemática del conjunto heterogéneo de competencias reservadas al Estado dota a la instancia central de los poderes necesarios para la "ordenación general de la economía". No es preciso crear un título competencial al margen del sistema diseñado en la propia Constitución. Asentado este principio, debe tomarse en consideración el hecho de que la instrumentación de determinadas políticas puede requerir un puesta en común de las facultades constitucional y estatutariamente asignados al Estado y a las Comunidades Autónomas. El propio texto constitucional dispone los mecanismos necesarios para una actuación cooperativa. El art. 149.1.13 C.E. constituye el título que habilita al Estado para establecer las bases, los elementos y los procedimientos de coordinación necesarios para una actuación mancomunada en los supuestos en que la intervención por separado de las diferentes instancias no sea considerada conveniente, cuando los resultados que se pretenden alcanzar no puedan obtenerse mediante el ejercicio separado de las respectivas competencias. El contenido de la competencia es, pues, de carácter formal. La política de reconversión industrial supone el ejercicio por el Estado de su poder de dirección, en un ámbito acotado de la realidad económica: los sectores productivos que se encuentran en una situación de crisis, y cuyo saneamiento y posterior reestructuración tienen un interés que supera el campo de las empresas afectadas, al repercutir en el sistema económico del país. Este poder de dirección pública se estructura de forma escalonada y se instrumenta mediante una combinación de técnicas de distinta naturaleza. Por este motivo la política de reconversión industrial debe ser considerada de forma global: esta perspectiva permite comprender el significado funcional de los diferentes institutos jurídicos, sistematizando un conjunto de actuaciones puntuales. La consideración de la relación jurídica entre Administración y empresa en el proceso de reconversión industrial debe partir del carácter participado del proceso de producción normativa. Este fenómeno supone la existencia de centros de decisión autónomos que posteriormente ejecutarán el plan adoptado, entendiendo por ejecución un proceso complejo, alejado de toda connotación mecanicista. La voluntad de estos sujetos condiciona la efectividad de la disposición-medida. El análisis del procedimiento de incorporación de una empresa al plan sectorial, así como el contenido del acto de aprobación de esta inserción emanado de la Administración, determinan la naturaleza dogmática del mismo. La combinación de elementos formales y sustantivos lo caracterizan como un acto administrativo. Indicado el carácter unilateral de la declaración, es preciso señalar que la voluntad de las empresas constituye presupuesto necesario tanto para la producción de la misma como para la posterior realización de su contenido. La categoría "supervisión", acuñada por la doctrina alemana, nos permite caracterizar el conjunto de potestades públicas que tiene como finalidad evitar actuaciones incorrectas. La virtualidad de dicha categoría reside en el hecho de referirse a sujetos diferenciados que actúan sus facultades en virtud de su status constitucional. El sujeto supervisado ejecuta la legislación dictada por el supervisador.Tesi
La ejecución frente a entidades sin personalidad jurídica de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil(Universitat de Barcelona, 2007-05-03) Frías Valero, María del Carmen; Caballol Angelats, Lluís; Berzosa Francos, Ma. Victoria (María Victoria); Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] La novedad introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, según la cual, en virtud de lo dispuesto en sus artículos 543 y 544, quien ostente un título ejecutivo frente a una entidad sin personalidad jurídica puede obtener, con fundamento en él, que se despache ejecución frente a determinadas personas vinculadas de alguna manera con la referida entidad, constituye el objeto de análisis de este trabajo. A tal fin, en primer lugar, se profundiza en un aspecto determinante del supuesto de hecho de la normativa estudiada, la falta de personalidad jurídica de la entidad que consta en el título ejecutivo. Para ello, se analiza el tratamiento de la carencia de personalidad jurídica en el proceso y su relación con la capacidad para ser parte. También se estudia la regulación material de diferentes entidades que pueden considerarse incluidas en el concepto de “entidad sin personalidad jurídica” empleado por la Ley. A continuación, el trabajo se centra en el iter legislativo de los artículos 543 y 544 y su contenido regulatorio, de cuyo análisis deducimos que la Ley, en el supuesto que nos ocupa, efectúa una ampliación de la legitimación pasiva de la acción ejecutiva. Se aborda finalmente el examen de la idoneidad del título ejecutivo para abrir el despacho de la ejecución frente a las personas afectadas por la ampliación de la acción ejecutiva. Partiendo de la significación del título ejecutivo en el proceso de ejecución, de la estructura de éste y de las características de la acción ejecutiva contenida en los artículos estudiados, constatamos que la regulación analizada desconoce institutos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico y se enfrenta a otros firmemente consolidados doctrinal y jurisprudencialmente. Todos estos elementos nos han permitido llegar a la conclusión fundamental que se expone al final.Tesi
El régimen disciplinario de los funcionarios públicos(Universitat de Barcelona, 1991-06-06) Trayter Jiménez, Joan Manuel; Entrena Cuesta, Rafael; Universitat de Barcelona. Departament de Dret Administratiu i Dret Processal[spa] El nacimiento del derecho disciplinario se produce claramente en la Baja Edad Media. Allí, la aparición de un aparato burocrático importante y la atribución a los funcionarios u oficiales de una esfera de competencia propia dejando de ser meros mandatarios reales provoca la aparición de una serie de instituciones que bajo el nombre de visita, juicio de residencia pesquisa o purga de Taula (Taula = mesa, lugar donde se desempeñaba el trabajo) persiguen un objetivo común (asegurar una administración leal, justa y eficaz) y recogen todos los rasgos primitivos de lo que hoy denominamos régimen disciplinario de las funcionarios públicos pues se tipifican usos ilícitos que pueden ser cometidos en el ejercicio del cargo y se prevén unos castigos a imponer, todo ello fruto de un procedimiento especial no judicializado.Esta interpretación, que sigue con matices la efectuada por el profesor Nieto y hasta hoy ha sido discutida por nadie, sitúa al derecho disciplinario como un derecho privado que pone en relación al Monarca con sus oficiales, claramente desgajado del derecho penal.Esta circunstancia, por otra parte común todas las instituciones que forman parte del universo que el derecho administrativo, nos sirve para constatar lo que en su origen fue el régimen disciplinario, pero poco más. Por tanto, en la actualidad hemos de partir del derecho positivo vigente para saber lo que es el derecho disciplinario de los funcionarios públicos.En concreto, el punto de partida de nuestro Estudio lo constituye el artículo 25.1 del Texto Constitucional, que como es sabido equipara delito, falta e infracción administrativa. Al respecto, la primera jurisprudencia del TC ya recordó que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del E. Por tanto, se reconoce una potestad sancionadora a la Administración por motivos de eficacia y de política legislativa, pero ésta no se distingue sustancialmente de la potestad punitiva ejercida por los Tribunales.Esa línea jurisprudencial es también la seguida por el TEDH entre otras en su sentencia OZTURK de 21 febrero 1984, en la que se declaraba la ilegalidad de una sanción de tráfico a un ciudadano turco en Alemania, castigo que había sido impuesto sin respetar el derecho a un intérprete.En ese marco nos debemos preguntar: ¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho disciplinario?En la actualidad, perviven dos grandes corrientes doctrinales que, amparándose en unas presuntas diferencias entre el derecho penal y el derecho disciplinario, concluyen justificando una aminoración de garantías a respetar en el seno de este último.Así, los defensores de la diferenciación cuantitativa, encabezados por el profesor CEREZO MIR consideran que al derecho disciplinario se le encomienda el conocimiento de las conductas más leves siendo las sanciones a imponer igualmente menores a las contempladas en el ámbito penal. Pues bien, de los Textos vigentes precisamente podemos deducir todo lo contrario. Citaré un único ejemplo para no hacer excesivamente plúmbea esta exposición. La sanción típica por excelencia en el derecho disciplinario es la separación del servicio, castigo de carácter perpetuo e irreversible y que no tiene parangón alguno con cualquiera de las penas previstas por el C.P. para los funcionarios públicos, todas ellas de duración temporal.Una segunda doctrina es la llamada teoría de la diferenciación cualitativa o en ocasiones dogma de las especiales relaciones de sujeción. La misma es seguida por casi toda la doctrina administrativa, aunque haciendo derivar diferentes consecuencias. Entre ellos destacaría a los profesores GARRIDO FALLA, GARCÍA DE ENTERRÍA, ENTRENA CUESTA, PARADA VÁZQUEZ o MONTORO PUERTO. En síntesis, sus partidarios consideran que el primero se aplica a la mejor organización del servicio público, mientras que el segundo considera la defensa del orden social general. Configurado de ese modo, el derecho disciplinario seria un derecho interno, doméstico, que únicamente trata de solventar las disputas que surgen en el seno de la Administración-Institución, por oposición a un derecho público, el penal, que defiende cualquier alteración de la convivencia social.De ahí, llegan a deducirse que los principios y garantías que deben ser respetados por uno y otros han de ser distintas.Considero que esa concepción debe ser matizada a la luz de varios argumentos que he recogido en la tesis de los cuales citaré algunos:a) En primer término la constatación que el artículo 25.1 CE no distingue entre distintos tipos de infracciones.b) El examen de los distintos ilícitos disciplinarios arroja el dato de la constante referencia a los conceptos "ciudadanos administrados" o "público" (por ejemplo se tipifica como ilícito la ligera incorrección con el público, la falta de consideración con los administrados, etc.) circunstancia que pone de relieve precisamente la preocupación social del derecho disciplinario y los contornos cada vez más difuminados que le separan del derecho penal.c) Asimismo, la cláusula del Estado Social de Derecho del art. 1.1 C.E. y la tarea constitucionalmente encomendada a la Administración (servir con objetividad los intereses generales) hace que no pueda mantenerse la concepción de la Administración como una caja cerrada aislada de la sociedad. Como dijo en un memorable aserto la doctrina, "los funcionarios no existen sólo porque trabajan para la Administración sino que existen porque trabajan para los ciudadanos a través de una organización (Administración); la Administración no es fin en si misma, sino medio hacia otro fin (servicio a los ciudadanos)". En conclusión, considero que pueden existir diferencias de tipo cualitativo en la concreta tipificación de algunos ilícitos, pero esa constatación no debe servir como excusa para aminorar o inaplicar el conjunto de garantías y principios cimentados en el derecho penal, aunque sí pueden ser adaptados, matizados o incluso modificados atendiendo a las peculiaridades propias del derecho disciplinario. A averiguar esas adaptaciones he dedicado el nudo gordiano de la Tesis.Así son analizados los principios de Reserva de Ley, tipicidad, irretroactividad, "non bis in idem", proporcionalidad, prescripción de faltas y sanciones, ejecutividad de las mismas y el procedimiento legalmente establecido a la luz del artículo 2.4. CE.